Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 133/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/002534
A.p.ordinario L2 / 133/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 347/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALAVESA DE ELECTRICIDAD, Adelaida , Estefanía , Clemente , Hipolito y Paulino
Procurador / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/Abokatua: IÑIGO EGUILUZ OGUETA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 300/10
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 133/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 347/09, promovido por D. Hipolito y otros dirigidos por el Letrado D.
Ángel Pedro Pablos Susaeta y representados por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 10.11.09 , siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 dirigida por el Letrado D. Iñigo Eguiluz Ogueta y representada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo dice:
"Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Landa Irizar, en nombre y representación de D. Hipolito , D. Paulino , Dª Adelaida , D. Clemente , Dª Estefanía Y ALAVESA DE ELECTRICIDAD S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, CONFIRMANDO el acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2008.
Se imponen las costas a los demandantes."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hipolito y otros, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.01.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LA COMUNIDADDE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.03.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 15.04.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.05.10.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 20 de noviembre de 2008, por el que se aprueba la instalación de un ascensor en el edificio, careciendo la contraparte de capacidad suficiente, ya que para este concepto, tal y como figura en Estatutos, forma un sólo indisoluble con la comunidad de la CALLE001 nº NUM001 , formando las dos comunidades una única comunidad, habiéndose adoptado el acuerdo cambiando los porcentajes que los recurrentes tienen establecidos en Estatutos y que no se pueden modificar los mismos, no habiendo convocado además al otro portal con el que forma comunidad ni a la mitad de las lonjas de la comunidad, todo ello con expresa imposición de costas al recurrido.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en cuanto resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, en la medida en que se correspondan con lo aducido por dicha parte, la ahora apelante, en momento procesal oportuno de la primera instancia ya que el resto resultan extemporáneas, debe comenzarse indicando que si bien es cierto que en el régimen de propiedad horizontal existe un principio básico, instituido por la propia L.P.H., consistente en la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo, como lógica consecuencia de los abusos que antes de la promulgación de dicha ley se venían cometiendo en aras del principio de voluntariedad que imperaba en este tipo de relación, de suerte tal que solo podría reconocerse la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios en su conjunto cuando dicha parte, objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez dividida en régimen de propiedad horizontal y reconocida su existencia en el correspondiente título, no lo es menos que el art. 2 de la L.P.H . dispone que la misma será de aplicación a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo al art. 5 de la misma, a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C ., aunque no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y a los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en la propia ley. Junto a ello debe también tenerse presente que la practica judicial viene admitiendo la existencia de comunidades de hecho o, incluso, que las Comunidades integradas por un bloque de viviendas con accesos por diferentes portales, aún cuando no se recoja en el título constitutivo su existencia, constituyan en su seno lo que se conoce como subcomunidades de portal para tratar las cuestiones que les afecten a cada uno en exclusividad, lo que conlleva que, a la hora de resolver una cuestión sea aconsejable huir de rigorismos para tener especialmente en cuenta la realidad existente en esta singular forma de copropiedad, con el fin de evitar que se puedan producir situaciones manifiestamente injustas propiciadas por una aplicación rigorista del texto legal, al margen de una situación de hecho consolidada o que hubiere nacido con voluntad de causar estado.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, debe continuarse señalando que de lo actuado, concretamente, de la documentación aportada por la parte demandada, ahora apelada, juntamente con el escrito de contestación a la demanda y de la prueba practicada en el acto del juicio, resulta que CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 vienen actuando como comunidades independientes, si bien no totalmente sí básicamente, y no sólo en su relación interna sino también con el exterior, al hacerlo como una sola únicamente respecto a unos pocos y concretos extremos, cuestiones o temas, sistema de funcionamiento que ha entenderse aceptado al menos tácitamente ya que si bien en la reunión celebrada con fecha 10 de diciembre de 2004 consta el voto en contra de D. Clemente , también de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda resulta que con posterioridad, el 15 de febrero de 2006, el mismo asumió la administración, habiendo manifestado D. Clemente en el acto del juicio que ha llevado la administración de Panamá, solamente de Panamá. Y dado que dicha actuación independiente y no como una sola o única comunidad es lo predicable respecto a la concreta cuestión que nos ocupa: la instalación de ascensor, pues de la prueba practicada en el acto del juicio resulta de forma indiscutible que en CALLE001 nº NUM001 ya se ha instalado ascensor y que ha sido sufragado por la misma solamente y no de forma conjunta con CALLE000 nº NUM000 , siendo de indicar al respecto que el Sr. Clemente ha manifestado también en el acto del juicio que sabe que en CALLE001 nº NUM001 se ha instalado ascensor y que no han pagado nada, ha de concluirse que el recurso de apelación ha de ser desestimado ya que los porcentajes por la instalación de ascensor en CALLE000 nº NUM000 exigidos a los ahora apelantes no resulta que obedezcan a otra causa distinta a la actuación de forma independiente de aquélla y de CALLE001 nº NUM001 respecto a dicha específica cuestión igualmente que en relación a otras, forma de actuación no reprochable conforme a lo ya expuesto, y al no caber amparar la viabilidad y procedencia de la pretensión de los ahora apelantes en la consideración aducida en el recurso consistente en que la gente sólo se mueve cuando les quieren cobrar, pues ello conllevaría dejar a expensas de criterios estrictamente personales y puntuales, se actúa cuando se quiere, en concreto, cuando se le quiere cobrar, la forma de funcionar de la comunidad, cuando el posicionamiento individual, en concreto de los recurrentes, al respecto viene determinado por otros aspectos como los expuestos incluyendo el no actuar que en el ámbito de la propiedad horizontal tiene una reconocida significación, bastando para comprender esto con la lectura de artículos tales como el 17 y el 18 de la L.P.H ., y contra el que choca su línea argumental sustentadora de la pretensión formulada.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , D. Paulino , Dª. Adelaida , D. Clemente , Dª. Estefanía y Alavesa de Electricidad, S.A. representados por la Procuradora Sra. Landa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 347/09, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.
