Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 261/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100440

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:969

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 300/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 261/2010

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 206/2008.

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.

En Mérida, a siete de octubre de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 206/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelantes, DON Carmelo y DOÑA Constanza , representados por el Procurador Sr. García Luengo, y defendidos por el Letrado Sr. Sanandrés Belmonte; como apelado, DON Cirilo , representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Rey Moreno.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de marzo de 2010 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Consolación Gil Muñoz en nombre y representación de D. Cirilo contra D. Carmelo y Dª Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Sierra Sánchez, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, condenando a éste en las costas causadas. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Sierra Sánchez en nombre y representación de D. Carmelo contra D. Cirilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consolación Gil Muñoz, debo Absolver y Absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos del codemandado reconviniente, condenando a éste en las costas causadas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Carmelo y DOÑA Constanza , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Cirilo , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestima tanto la demanda (en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre) como la reconvención (en cuyo suplico se pedía la declaración de la existencia de un determinado terreno de la cerca de D. Cirilo como destinado a calle, y el derecho a usar y pasar por dicha calle de D. Carmelo , y, subsidiariamente, para el caso de no declararse como calle, que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso y de luces y vistas a favor de los predios colindantes), se alza la parte demandada reconviniente alegando, en los dos primeros motivos del recurso la incongruencia de la referida sentencia.

Ambos motivos han de ser desestimados. La incongruencia extra petita que, según el apelante, viene determinada por haber declarado la sentencia la nulidad del contrato de compraventa del que trae causa el litigio, no es tal; en modo alguno la sentencia apelada declara la nulidad de tal contrato (que tuvo por objeto una porción de terreno de la parcela rústica núm. NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Herrera del Duque -concretamente 244 metros cuadrados-); lo que se razona en la sentencia es que tal contrato no produce como efecto la transmisión de una porción concreta y determinada de la parcela en cuestión, pues la segregación del terreno objeto de la venta no es legalmente posible a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ; lo que es nula es la segregación que las partes, de hecho, pretendieron llevar a efecto antes de que el expediente urbanístico que se tramita o se tramitaba entonces llegara a su término; ahora bien, el acuerdo de venta entre las partes, nulo en cuanto a la segregación pretendida, no ha quedado sin validez en cuanto a que, como ambas partes parecen finalmente admitir, ha dado lugar a una situación de copropiedad por partes indivisas de la parcela en cuestión. Por tanto, ni se ha declarado nulidad alguna ni se podía, por otro lado, realizar un pronunciamiento en tal sentido porque ninguna de las partes lo ha pretendido. Se razona sobre la nulidad de la segregación para llegar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones de una y otra parte, pues en ambos casos se están ejercitando acciones que tienen como fundamento la existencia de varios predios determinados y delimitados, pero que, dada la situación existente de una copropiedad por partes indivisas, no son en modo alguno atendibles por faltar el esencial requisito de la existencia de propiedades perfectamente divididas o identificadas.

Lo mismo ocurre con la alegada incongruencia por no haberse resuelto, a decir del demandante, todas las pretensiones objeto de reconvención, pues a todas ellas está referida la argumentación de la sentencia apelada y que hemos resumido anteriormente. Además, el fallo de la sentencia desestima íntegramente la reconvención, por lo que tal pronunciamiento abarca a la totalidad de lo pretendido tanto con carácter principal como subsidiario.

SEGUNDO. El error en la valoración de la prueba que también alega el apelante no es tampoco apreciable. La determinación, en un plano elaborado en su día por el arquitecto técnico Sr. Olegario , de unas determinadas partes de la parcela rústica del actor-reconvenido para destinarlas a calles o viales, parece ser, según declaró dicho técnico, que fue una de las opciones que se estaban barajando para el momento en que se llegara a recalificar el suelo como urbanizable, pero como tal recalificación aún no se ha producido, y como, insistimos, la segregación de varias porciones de la parcela no puede tener efecto, no es posible tampoco dar al plano en cuestión el efecto que pretende el demandado reconviniente -ni la declaración del destino a calle, pues tal determinación corresponde a las autoridades administrativas en el marco de sus competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, ni tampoco, en consecuencia, su consideración a los efectos de declarar la existencia de las pretendidas servidumbres de paso y luces y vistas.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su íntegra desestimación (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Carmelo Y DOÑA Constanza contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 206/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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