Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 187/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100393

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00300/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 187/2010

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 300/2010

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de a MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 414/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, a los que ha correspondido el ROLLO nº 187/10, en los que aparece como parte demandada-apelante a Dª. Susana , representada por el Procurador D. JAVIER DELGADO TRUYOLS, asistida del Letrado D. LUIS SERENA NUÑEZ, y como actor-apelado a D. Agapito , representado por la Procuradora Dª. Mª ANA DE ESPAÑA ROSSELLO, asistido del Letrado D. CARLOS DUBON ANGLADA. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por SSª la Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 15 de Enero de 2010 , cuyo fallo literalmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Adolfo Bollaín Renilla en nombre y representación de Agapito contra Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Iluminada Lorente Pons, debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005 en autos de divorcio de mutuo acuerdo 214/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela de Menorca y, en consecuencia, se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se establece régimen de visitas a favor del padre con respecto de su hija MARIA DEL MAR, consistente en:

a) miércoles, desde las 17 horas hasta las 19 horas

b) sábados alternos, desde las 12 horas hasta las 17 horas

c) todos los domingos, desde las 10 hasta las 18 horas.

2º)No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Agapito , contra Dª. Susana y se declaró haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en autos de divorcio de mutuo acuerdo 214/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ciutadella y, en consecuencia, se adoptó el siguiente pronunciamiento:

Se establece un régimen de visitas a favor del padre con respecto de su hija Maria del Mar, consistente en: a) miércoles, desde las 17 horas hasta las 19 horas; b) sábados alternos, desde las 12 horas hasta las 17 horas; y c) todos los domingos, desde las 10 hasta las 18 horas.

SEGUNDO.- La representación procesal de Dª. Susana se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante alega en su recurso que en la sentencia de instancia se infringe lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC , por cuanto no se ha producido alteración sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordar el divorcio, motivo por el que ni las alega la actora en su demanda ni las señala la juzgadora en su sentencia. Por ello también se ha infringido en la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 222 de la LEC . La realidad -se señala en el recurso- es que la menor se ha preocupado de mantener una comunicación y una relación asidua con el padre, pasando juntos prácticamente todos los fines de semana (como mínimo uno de los dos días), lo cual fue corroborado en el acto de la vista por la madre, la cual, pese a haber sufrido los malos tratos del padre ha animado siempre a su hija para que mantenga la relación con su padre.

TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar.

Es cierto, que el artículo 775.1 de la LEC exige, para que puedan modificarse las medidas definitivas, que se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Pero también es cierto que, en materias como la que nos ocupa referida a menores de edad, el principio que debe regirlas es el interés superior del menor; interés, que debe prevalecer siempre sobre cualquier otro. Y en el supuesto de autos conforme se recoge en la sentencia de instancia, el régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio, consistente en que "el padre podrá relacionarse libremente con sus hijos siempre que éstos lo deseen y mientras la relación no entorpezca la vida diaria de los menores ni sus horarios escolares", ha llevado a la práctica a la mínima o prácticamente nula relación entre padre e hija, debido a que, actualmente, está al capricho de la menor las visitas con el padre. Y esta falta de continuidad puede perjudicar de manera importante el desarrollo de la menor y las relaciones paterno-filiales. De modo que, conforme se concluye en la referida sentencia, es conveniente, en beneficio del interés superior de la menor, fijar un régimen de visitas, aunque sea con el carácter mínimo que se establece en la repetida sentencia.

A lo anteriormente razonado, debe añadirse que la postura de la demandada, hoy apelante, resulta contradictoria, pues si, según mantiene en su recurso, la menor mantiene una relación asidua con el padre, pasando juntos prácticamente todos los fines de semana (como mínimo uno de los dos días), no se entiende por qué se opone al régimen de visitas fijado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del recurso, esta Sala considera que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse el mismo.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ILUMINADA LORENTE PONS, en nombre y representación de Dª. Susana , contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por SSª la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ciutadella , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

(Rº 187/2010)

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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