Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 450/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100585


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 300/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

MAGISTRADO PONENTE

José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 450/10

AUTOS Nº 1.419/09

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a diez de diciembre de dos mil diez.

Vistos por el Iltmo. Sr. Don José Antonio Carnerero Parra, Magistrado de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituido como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1419/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba , a instancias de Don Laureano , representado por la Procuradora Doña Encarnación Caballero Rosa, y asistido del Letrado Don Mauro Guillem Posadas, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Cristóbal Cañete Vidaurreta y asistida del Letrado Don Ignacio Pedrero Ortega; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Laureano , contra la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas al actor."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Laureano , siendo parte apelada la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores reseñados en el encabezamiento de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Aun cuando la parte apelante sufre un evidente error material al redactar el suplico de su escrito de recurso, porque en él interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora; de su posición procesal como demandante, del contenido absolutorio de la sentencia y de los argumentos esgrimidos en dicho recurso, se deduce con facilidad que su pretensión a través de esta instancia, es la de que se estime la acción de reclamación de cantidad por cuantía de 2.558,45€ que ejercitaba con su demanda, con condena en costas a la parte demandada.

El planteamiento de la reclamación dineraria parte de una facturación incorrecta de la sociedad que proporciona el suministro telefónico al actor, en relación a las facturas emitidas con fechas 1 de febrero, 1 de marzo y 1 de abril de 2007, reclamándose la diferencia entre lo abonado en los periodos abarcados por esos documentos, y lo que la parte demandante entiende que tenía que haber pagado. En realidad, el conflicto entre las partes se encuentra en la modalidad de tarifa convenida entre ambos en el contrato de servicios que formalizaron con fecha 21 de diciembre de 2006: mientras que la parte demandada sostiene que lo pactado en dicho acto fue una tarifa plana que le posibilitaba la descarga de internet hasta 5 Gigas, estando obligado a pagar 29€ más I.V.A. los tres primeros meses (los comprendidos en la reclamación) y 58€ más aquel concepto impositivo las restantes mensualidades, con un coste adicional de 0,5€ mega en lo que superase esos consumos mínimos; la compañía telefónica calculó el importe de las facturas sobre la base de la tarifa plana a 1 Giga.

La sentencia sometida a revisión otorga la razón a la sociedad demandada, al entender que el tenor literal del contrato ampara las condiciones contractuales aplicadas en la facturación; lo que se apoyaría en la doctrina de los actos propios, porque el hoy apelante abonó las tres facturas cuando se le pasaron al cobro.

SEGUNDO .- En lo esencial nos encontramos ante un recurso de apelación que viene a cuestionar la interpretación del contrato que ha realizado la juez a quo, al denunciar que ha infringido la normativa y doctrina que ampara al consumidor cuando el contrato suscrito resulta oscuro.

En materia de interpretación de contratos, el Tribunal Supremo viene manteniendo desde antiguo (véanse SS 1-3-1997 , 9-6-1998 , 13-4-1999 o 3-11-1999 , entre otras muchas), que es una función que corresponde a los órganos de instancia, cuyo resultado se debe respetar a no ser que resulte claramente absurdo, ilógico o sea ilegal; debiendo concretarse por el recurrente cuál sea el elemento de interpretación que considera se ha violado.

El escrito de apelación se centra fundamentalmente en la infracción del artículo 1288 del Código Civil , que establece que la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y el principio general de interpretación a favor del consumidor, que encuentra plasmación normativa en el artículo 10.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ante las posturas contrarias respecto de la modalidad del contrato suscrito, la lectura de éste es necesaria en orden a fijar su contenido, para intentar aplicar lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil . Y ello porque la resolución recurrida se hace eco de aquella doctrina sobre la interpretación de la oscuridad contractual, pero argumenta que no es de aplicación al caso, porque su literalidad recoge la tarifa plana que ha sido aplicada.

No se puede estar de acuerdo con la anterior afirmación. El contrato de 21-12-2006 (folios 7-ss.), lo único que contiene sobre el particular es que el tipo de contrato suscrito se denomina "CONTRATO DATOS UMTS 3G", de lo que no se puede inferir cuáles sean las condiciones del mismo, y en concreto de qué tarifa plana de descarga de internet se partía.

Como se razona en el recurso, ese límite de descarga se podría complementar con lo que se define como integración publicitaria, acudiendo a la oferta hecha por la compañía en su publicidad. Pero en este sentido, con lo único que se cuenta es con el documento de la información aportada desde la página web de la compañía telefónica, en la cual, bajo aquella denominación contractual, se recogen diversas modalidades, comprendiendo tanto la que conlleva tarifa plana 1 Giga a 29€, cuanto la que, con ese mismo precio, oferta la tarifa plana 5 Giga. La oscuridad del contrato entre las dos opciones discutidas por las partes sigue existiendo.

No parece convincente el razonamiento sostenido por la parte demandada de que, ante la falta de concreción en el documento, deba acudirse a la tarifa básica, que es la de fijar esa tarifa plana a 1GB, pues ello no se deduce de ninguna cláusula del contrato; y no se puede trasladar la carga de esa prueba a la parte que no domina su formalización, y que se limita a firmar el contrato-tipo que se le presenta por la compañía. Por ello, no puede darse relevancia probatoria negativa a la circunstancia de que el consumidor no haya podido probar que la tarifa plana contratada fuese con el límite de descarga de 5 GB; sino, por el contrario, lo que es trascendente es que quien proporciona el servicio y tiene el dominio sobre el documento que formaliza la relación, no sea capaz de probar que ese límite se fijaba en 1 GB.

Y lo que no se puede, como hace la sentencia apelada, es integrar el contenido del contrato con lo reseñado en las facturas pasadas al cobro, dado que éstos son documentos confeccionados unilateralmente por la empresa suministradora, cuyo desacuerdo con su contenido ha dado lugar precisamente a este pleito.

Lo único que podría valer para considerar que la especificación al respecto en las facturas pudiera tener relevancia probatoria es la mención que se hace por la juzgadora de la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, pues las tres facturas, en las que se recoge esa modalidad mínima de tarifa plana, fueron abonadas por el Sr. Laureano .

Sin embargo, tampoco puede acogerse este fundamento, pues con independencia de que la prueba del juicio denote que esos pagos no se realizan de manera voluntaria desde la primera reclamación, lo cierto es que ese abono previo a su posterior reclamación, le era exigible a la parte si quería evitar consecuencias desfavorables en el tráfico mercantil, que en el caso concreto de esta relación incluso podría haber dado lugar al corte de su suministro telefónico. En cualquier caso, el documento nº 7 que se acompañó con el escrito de demanda (folios 20 a 24), resulta esclarecedor del rechazo por el apelante desde la recepción de la primera de las facturas tras el contrato, al llevar fecha la reclamación a la compañía telefónica, y su remisión por correo con acuse de recibo, de 14 de febrero de 2007, con recepción en una de sus tiendas el día 22 de ese mismo mes.

Corolario de lo razonado es que el contrato suscrito entre las partes permite entender como modalidad contratada tanto la mantenida por una como por la otra parte, y esa oscuridad, por la normativa antes reseñada, no puede favorecer a quien causó esa oscuridad, la entidad mercantil que fue la responsable de la redacción de ese contrato ambiguo.

TERCERO .- Lo anterior supone que deba estimarse el recurso interpuesto, y por ende, la demanda en reclamación de perjuicios. La cuantificación de los mismos se explica de manera detallada en el documento número 8 de la demanda (folios 25 a 29), que desglosa lo que se debía haber facturado en los tres periodos cuestionados, cotejándolo con lo efectivamente facturado y abonado, con la resultancia del importe reclamado en la demanda (con una irrelevante mínima diferencia). Esta cuantificación no ha sido discutida por la parte demandada, y además, concuerda con la aplicación de las tarifas que demanda el actor a los consumos recogidos en las facturas. Debe aceptarse el importe reclamado, resultado de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió abonar.

La estimación íntegra de la demanda debiera haber implicado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas del juicio en primera instancia tendrían que ser soportadas por la demandada.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no se hace pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación que ostenta de Don Laureano , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 1.419/09 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba , y en consecuencia, revoco la aludida resolución estimando la demanda interpuesta por el recurrente, condenando a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. a abonar a aquélla la cantidad de 2.558,45 euros, más los intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y sin hacer declaración expresa respecto de las de esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada con objeto de poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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