Última revisión
04/06/2010
Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 455/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100290
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00300/2010
Fecha: 4 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: D. Ruperto Y Dª Lourdes
PROCURADOR: D.JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ
Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: DªMERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 900/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 900/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 455 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Ruperto , y Dª Lourdes , representados por el Procurador: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelada: CP DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora D. MARIA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 900/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena O'Connor Oliveros Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Ruperto y Lourdes , declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 6.152,66 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia de 15 de enero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 900/07, en la que se estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando solidariamente a los codemandados al abono de la deuda pendiente contraída por los conceptos de gastos ordinarios y derramas extraordinarias, que se reflejan en el primer fundamento jurídico de la referida resolución judicial. La excepción prescriptiva fue dilucidada en el segundo fundamento, y los motivos de oposición de fondo se rechazaron motivadamente en el tercero de dichos fundamentos.
SEGUNDO.- Los motivos de la apelación son reiteración de las causas de oposición a la demanda, adaptadas a la supuesta infracción de normas o garantías procesales por falta de motivación, detallando aquellas causas, de nuevo, por lo que se tienen por reproducidas. La parte apelada ha rebatido puntualmente dichos motivos, reforzando los fundamentos de la sentencia recurrida con sus argumentos de oposición al recurso.
TERCERO.- En relación a la supuesta infracción de normas o garantías procesales, con respecto a la motivación de las sentencias es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 25 de noviembre de 2002, 14 de abril y 4 de junio, ambas de 2003 , entre otras) la que afirma que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Esto último es lo que ha sucedido en este caso pues el fallo estimatorio no carece de motivación, sino que está basado en la sucinta apreciación de las pruebas practicadas. El problema no es así de falta de motivación sino de determinar si la misma puede reputarse correcta y acertada o no, y es en este ámbito donde debe ser rechazado este motivo de la apelación.
CUARTO.- Por lo que concierne al presente caso, la invocada vulneración de la congruencia, claridad y precisión de la sentencia, debemos recordar como en consonancia con lo que disponía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754 , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000 , citado por los recurrentes como norma infringida, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española EDL1978/3879 , que ordena que las sentencias -y resoluciones judiciales de fondo- sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando, como en el caso, concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la extinta de 1881 como la nueva, pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre EDJ1992/10445 -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión -T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 EDJ1993/1621, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995 EDJ1995/2703 , 13 de abril de 1996 EDJ1996/1934 y 9 de junio de 1998 EDJ1998/7130 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991 EDJ1991/10234 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada queda constancia bastante de cuáles han sido los motivos que han llevado a la juzgadora "a quo" para establecer en su fallo la condena de los demandados.
QUINTO.- El segundo motivo impugnatorio alegado por la parte demandada consiste en la prescripción de la acción ejercitada considerando aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , pudiéndose invocar en apoyo de tal alegación las SSAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 y 26 de septiembre de 2006; y la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 12 de julio de 2006 . Aun aceptando la existencia de dicho criterio doctrinal, nos consta que el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, S 30-9-2009, nº 490/2009, rec. 315/2009; sec. 20ª , S 23-10-2009, nº 576/2009, rec. 498/2008. y sec. 13ª , S 28-10-2009, nº 483/2009, rec. 473/2008 , es el de sostener el plazo de prescripción de quince años, doctrina recogida también, entre otras, en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, Sección 25ª, de 19 de diciembre del 2008, y de la Sección 14ª, de 31 de marzo de 2009 , se ha decantado por aplicar el plazo de prescripción de 15 años -plazo general que, para las acciones personales, contempla el artículo 1964 del Código Civil EDL1889/1 - considerando que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio, por tanto desestimamos también esta impugnación. Sentado cuanto antecede se ha de señalar que esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias de fecha 7 de febrero de 2008 y 13 de noviembre de 2002 , entre otras, ha venido estableciendo el mismo criterio sostenido por la Juzgadora "a quo" en su sentencia; estimando como aplicable el plazo de prescripción de quince años regulado en el artículo 1.964 Código Civil EDL1889/1 para la reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios, pues como en la primera de ellas se afirma: "El tema de la prescripción de la acción para reclamar cuotas comunitarias, no es resuelto por la jurisprudencia menor de una manera uniforme y pacífica. Este Tribunal ha adoptado el criterio invocado por la parte apelante entendiendo ser de aplicación a dichos supuestos el plazo de prescripción de quince años señalado en el artículo 1964 del código civil EDL1889/1 y no el reducido de cinco años señalado en el artículo 1966 del mismo texto legal y ello teniendo en cuenta tanto la naturaleza especial del instituto de la prescripción que, en al no basarse en razones de estricta justicia exige una interpretación restrictiva, como por la naturaleza de las obligaciones derivadas de la propiedad horizontal. La obligación que se deriva del artículo 9.5 LPH EDL1960/1955 es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, que deben ser aprobados en un presupuesto único, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar con pagos periódicos, forma de pago que se establece fundamentalmente para facilitar el cumplimiento de la obligación que compete a todo propietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes sin limitación temporal, de manera que el plazo para reclamar su cumplimiento ha de ser el de quince años señalado para la obligaciones personales del artículo 1964 y no el de cinco previsto en el número 3º del artículo 1966 que entendemos está previsto para obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento.", pese a la existencia de sentencias dictadas por Audiencias Provinciales que siguen el criterio opuesto, preferimos la doctrina mayoritaria.
SEXTO.- El testimonio del Administrador de la Comunidad acreedora es la pieza clave de la carga de la prueba asumida con éxito por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 217 nº 1 y 2 de la LEC. Las objeciones de la apelante no han logrado desvirtuar la claridad de exposición y la fuerza de convicción de dicho testimonio debidamente documentado y reproducido en autos, por lo que no precisa de más comentarios. Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado, entendiéndose por la Sala que en la valoración de las pruebas practicadas, no se aprecia error judicial alguno, habida cuenta que si bien el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -SSTS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 EDJ1992/4688 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes a su conveniencia, dado que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -SSTS. de 6 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981 EDJ1981/1401 , 22 de enero de 1986 EDJ1986/758, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 EDJ1988/2702, 1 de marzo EDJ1994/1833 y 28 de octubre de 1994 EDJ1994/8724, 3 EDJ1995/3477 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, 23 de noviembre de 1996 EDJ1996/9040, 29 de julio de 1998 EDJ1998/16391, 24 de julio de 2001 EDJ2001/32257, 20 de noviembre de 2002 EDJ2002/51325 y 3 de abril de 2003 EDJ2003/6543 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que la juzgadora incurriera en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos,, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -SSTC. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986 EDJ1986/4070, 13 de mayo de 1987 EDJ1987/3740, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que no es de observar en el caso analizado en donde debe recordarse como la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponía a los comuneros demandados llevar a cabo la acreditación en el proceso de que se encontraban al corriente en el pago de la obligación impuesta por el artículo 9, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , en razón a la disponibilidad o facilidad probatoria a su alcance, según establecen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 EDJ1986/5667, 18 de mayo EDJ1988/4241 y 15 de julio de 1988 EDJ1988/6266, 17 de junio EDJ1989/6155 y 23 de septiembre de 1989 EDJ1989/8280 y 9 de febrero de 1994 EDJ1994/1077 , lo que debe llevarnos a acordar el perecimiento de los diversos motivos defendidos por los recurrentes, si bien con la precisión de lo que subyace en el alegato de la parte es si los requisitos exigidos para entablar el procedimiento monitorio, en este caso el acuerdo liquidatorio por parte de la comunidad, se extienden al juicio ordinario posterior debiendo ser la respuesta negativa. Téngase en cuenta que no se reclama distinto importe en uno y otro procedimiento sino la misma cantidad. Pues bien, la influencia que podría tener el incumplimiento de determinados requisitos legalmente señalados para el procedimiento monitorio en el artículo 21 de la LPH EDL1960/1955 , no son extensibles al ulterior juicio ordinario y ello por la potísima razón de ser procedimientos diferentes, con presupuestos distintos y, sobre todo, con consecuencias divergentes para la persona del deudor, de suerte que las exigencias para la admisión del monitorio (la falta de oposición del demandado conlleva al automático despacho de ejecución en su contra), no son extensibles al ulterior proceso ordinario por mucho que traiga causa de aquel. En igual sentido las SSAAPP de Madrid de fecha 30 de junio del año 2.004 (sección 11) y de Guadalajara, sec. 1ª, de 28-10- 2009, nº 232/2009, rec. 147/2009, al afirmar que : "Entrando en el examen del segundo de los motivos de apelación, referido al cumplimiento de los requisitos procesales precisos para el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas y derramas, es preciso poner de manifiesto que la recurrente parte de un presupuesto erróneo, cual es el trasladar las obligaciones formales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , al procedimiento ordinario, con olvido de que aquéllas son de estricta observancia para reclamar las cuotas adeudadas, mediante el procedimiento monitorio, mas no se requiere el acuerdo y certificación de la deuda y su notificación previa al comunero, en el caso de que se acuda al procedimiento declarativo correspondiente, bastando, en todo caso, el acuerdo de llevar a cabo la reclamación, facultando al Presidente para ello, acuerdo que aquí si se ha tomado".
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1º y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en esta alzada, debiendo las causadas en primera instancia, ser soportadas por cada una de las partes y las comunes por mitad, a la vista de que existe controversia doctrinal sobre el plazo de prescripción aplicable al presente caso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto y Dª Lourdes , contra la sentencia de 15 de enero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 900/07, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

