Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 575/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 300/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00300/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008623 /2009

RECURSO DE APELACION 575 /2009

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 618 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: INMOGESTIÓN DEL BIEN CENTRAL 2002, S.L.

Procurador: MERCEDES CARO BONILLA

Contra: INVERSIONES BALNIS, S.L.

Procurador: SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 300

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Cambiario nº 618/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Getafe, seguidos entre partes de una como demandante-apelado, INVERSIONES BALNIS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SILVIA URDIALES GONZÁLEZ y de otra, como demandado-apelante, INMOGESTIÓN DEL BIEN CENTRAL 2002, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES CARO BONILLA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 7 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ines María Álvarez Godoy en nombre y representación de INVERSIONES BALNIS S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada INMOGESTION DEL BIEN CENTRAL 2002 S.L., al pago de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CUATRO CENTIMOS euros (102.560,04 euros), con expresa condena en costas a la referida demandada y demás emolumentos económicos derivados de la aplicación de la Ley Cambiaria."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la oposición al juicio cambiario y condenó al pago de la cantidad reclamada por la parte actora, al no haber acreditado la demandada ni la novación, ni la compensación ni el incumplimiento esencial alegados en la oposición.

Frente a dicha resolución, la parte demandada INMOGESTION DEL BIEN CENTRAL 2002 S.L. formula recurso de apelación que intenta fundamentar en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la novación; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la compensación; y 3) Indebida inaplicación de la excepción de contrato incumplido.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la novación.

Las obligaciones que son objeto de este juicio cambiario son cuatro pagares emitidos el día 23 de mayo de 2008 con vencimientos los días 5 y 15 de septiembre, 5 y 15 de octubre de 2008, por importes de 25.976,40 ?, 25.635,55 ?, 25.480,36 ? y 24.320,80 ? respectivamente.

La parte apelante insiste en que cuatro obligaciones de pago (o todas ellas en conjunto) fueron objeto de novación. Y trata de apoyar esa alegación en el documento nº 3 del escrito de oposición. Un documento (acta notarial) en el que no interviene la actora INVERSIONES BALNIS. Se trata de la compra de un crédito que -según manifestaban los comparecientes antes el Notario- pertenecía a Gestión Urbanística Integral Arquitectura S.L. frente a Balnis y cuyo importe es abonado por INMOGESTION (70.000 EUROS) a cuenta de la obra de Seseña, mediante los siguientes pagarés:

Nº 8372013 vto. 15/10/08

Nº 8372015 vto. 16/10/08

En ningún momento se dice que esa compra de crédito se refiera a la obligación de pago de los cuatro pagarés objeto de este proceso y que fueron emitidos con anterioridad (el 23 de mayo de 2008) ni se pacta que los mismos sean anulados o retirados. Por otro lado, las facturas incorporadas al acta notarial tienen fecha de junio y agosto de 2008, fecha también posterior a la emisión de los pagarés de este juicio.

No hay, pues, elemento alguno que permita concluir que la obligación de los pagarés fue sustituida por otra, ya fuese por extinción de aquella y aparición de otra, ya fuese por el cambio de deudor. Pero sobre todo, se habría tratado de una novación en la que ninguna participación, explícita o implícita, habría tenido BALNIS, ya que el negocio ante notario sólo se realizó por GUIRAQ e INMOGESTION. Y tampoco existe una declaración categórica de que la nueva obligación sustituya a la anterior.

Faltan, por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil . Y sólo cabe concluir que el juzgador de instancia valoró correctamente la prueba y aplicó acertadamente los preceptos relativos a la novación.

Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la compensación.

Para fundamentar esta alegación la parte apelante alude al documento nº 15 del escrito de oposición, consistente en un acta notarial de requerimiento, en la que INMOGESTION manifiesta su decisión de rescindir el contrato y de liquidar la obra y aporta al notario una certificación de la Dirección Facultativa. Certificación, por cierto, de difícil lectura e intelección. Sin que se haya aportado su original por la parte apelante.

Se trata, no obstante, de una certificación de la que no es posible extraer la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible, a tenor de lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil , puesto que la cantidad que en dicha certificación se cita debe ponerse en conexión con otros conceptos (partidas, gastos generales, beneficio industrial...) y ello no permite deducir el importe exacto del crédito. Y faltando ese requisito no es posible tampoco conocer su liquidez ni el momento de su exigibilidad.

De modo que estuvo bien desestimada la alegación de compensación por el juez de instancia, a la vista del documento en que pretendía apoyarse la demandada.

Y el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del contrato.

En la sentencia de instancia ya dice el juzgador que de la prueba presentada no es posible saber con precisión cuál fue el grado de incumplimiento de la actora, pero que tampoco se desprende de esa prueba que el incumplimiento haya sido total y esencial.

Y ciertamente, en el acta notarial de requerimiento de 21 de agosto de 2008, hay dos datos importantes que abonan la conclusión a que llegó el juez de instancia. Por un lado, el hecho mismo de que la demandada decidiese rescindir el contrato y no seguir adelante con la obra, lo cual ya supone que la frustración total del propósito contractual no es atribuíble sólo a la constructora Balnis. Y, por otro lado, el hecho mismo de que la dirección facultativa haga una evaluación (aunque no concretada con precisión) de la obra ejecutada, quiere decir que el contrato se había empezado a ejecutar (y así lo demuestran también las fotografías aportadas a los autos), pero no que se culminó por las razones que fueren. Se trataría, pues, de un cumplimiento defectuoso. Y en esos casos, de exceptio non rite adimpleti contractus, es constante la jurisprudencia que afirma que tal excepción sólo puede prosperar frente al pagaré en circunstancias excepcionales y concretas en que el defecto pueda tener una valoración superior a la de la cantidad reclamada en el pagaré. Así se ha pronunciado con reiteración esta Audiencia Provincial de cuyos pronunciamientos extraemos el de la SAP (Sección 14ª) de 20 febrero 2009 :

"en el juicio cambiario por impago de pagarés cabe la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos, cuando el proceso se desarrolla en el ámbito del librador y librado-aceptante, lo que, por otra parte, resulta de la mera lectura del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que expresamente admite que el deudor podrá oponer al tenedor de las letras de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, aplicable a los pagarés por remisión expresa del artículo 96 de la misma ley y que la viabilidad de tal excepción causal está, en principio, reservada a los supuestos de indiscutible y verdadero incumplimiento contractual del librador tenedor -exceptio non adimpleti contractus-, a los que se asimilan los supuestos de incumplimiento por su parte de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente, relevante y, obviamente, acreditado, así como aquellos otros puestos de relieve en la sentencia citada de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que recoge el criterio de la sentencia de la sección 13ª del mismo Tribunal de 13 de enero de 2004 EDJ 2004/125132 , cuales son, aquellos en que la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de los pagarés, exceda cuantitativamente del nominal de los pagarés ya que "pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal".

Ello no significa, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, de 9 de diciembre de 2005 , que en un juicio cambiario basado en unos pagarés, cuya esencial función es constituir un instrumento de pago, pueda discutirse cualquier supuesto de mero cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- en los que el interés del deudor cambiario queda satisfecho aunque existen ciertas deficiencias en el cumplimiento contractual que, todo lo más, darán lugar a la realización de simples operaciones correctoras o una disminución del precio a determinar, o que dentro de dicho juicio quepa proceder a la liquidación de obras de montante económico importante, puesto que, en tal caso, la significación y alcance de esta excepción desnaturalizaría la esencia del procedimiento cambiario, cuya sentencia no produce excepción de cosa juzgada con respecto a las cuestiones no susceptibles de ser tratadas en su seno (artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 ); y es que, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tracto sucesivo, permite su invocación, ya que como advierte la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2004 EDJ 2004/120640 , "para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos".

Acertó, por tanto, el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por INMOGESTIÓN DEL BIEN CENTRAL 2002, S.L. frente a INVERSIONES BALNIS, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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