Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 333/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00300/2010
Sentencia Número: 300/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a doce de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 305/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 333/2010, han sido partes en este recurso: como demandantes- apelados DON Anselmo Y DOÑA Maite representados por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral. Y como demandado- apelante DON Eliseo , representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián bajo la dirección del Letrado Don Fernando García Delgado. Y como demandada no comparecida en el recurso DOÑA Verónica . Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día quince de Marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Anselmo y Dª. Maite , contra D. Eliseo y Dª Verónica . Y que debo condenar y condeno a D. Eliseo y Dª Verónica a abonar a D. Anselmo y Dª. Maite la cantidad de 8.835,02 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica Don Eliseo , parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en dicho recurso, con imposición de costas procesales al actor; dado traslado de la interposición del recurso a la partes contrarias, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de Julio de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandado don Eliseo se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 15 de marzo de 2.010, la cual, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes Don Anselmo y Doña Maite , condenó a dicho demandado y a la también demandada Doña Verónica a pagar a los referidos demandantes la cantidad de 8.835,02 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas correspondientes.
Segundo.- Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la pretensión del demandado recurrente Don Eliseo , al igual que ya lo fuera en la primera instancia, se circunscribe a solicitar que de la cantidad de 30.000,00 euros obtenida por la venta de la finca común se han de deducir, no sólo las que figuran en los documentos números 5, 6, 8 y 10 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, - que fueron aceptadas por la sentencia impugnada -, sino también las cantidades reflejadas en los documentos números 3, 4, 7, 9 y 11 de los que asimismo fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, dicha pretensión, aun reconociendo que efectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil , es obligación de todo comunero la de contribuir a las cargas de la comunidad en proporción a su cuota de participación, no puede ser acogida, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) en relación con las cantidades a que se refieren los documentos números 3 y 4, porque, si bien es verdad, como afirma la defensa del recurrente, que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, en materia civil no puede ser apreciada de oficio la prescripción de la acción, sino que ha de ser alegada por la parte interesada en el momento procesal oportuno (SSTS. de 31 de octubre de 1.995, 21 de febrero de 1.997, 22 de enero de 1.999 y 22 de diciembre de 2.000 , entre otras muchas), cosa que no ha tenido lugar en el presente caso, - no sin dejar de reconocer que ello pudo deberse al haberse omitido por el Juzgado el trámite de contestación prevenido en el artículo 418. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede estimarse debidamente acreditado que tales cantidades fueran efectivamente pagadas de su peculio por el demandado recurrente Don Eliseo , pues en el documento número 3, - en el que no figura como deudor ninguno de los integrantes actuales de la comunidad -, únicamente consta manuscrita la indicación de que fue pagada por el mismo, dato insuficiente a efectos de considerar efectivamente acreditado el pago por éste, y lo mismo puede decirse respecto del documento número 4, en el que no consta siquiera indicación alguna de quien en concreto realizó el pago; por otro lado, no parece lógico que, si el demandado realizó el pago de las cantidades a que se refieren los indicados documentos, lo que habría tenido lugar en los ya lejanos años de 1.981 y de 1.987, no hubiera reclamado antes del resto de los condueños la parte que a ellos pudiera corresponder;
2ª.-) respecto de las cantidades a que se refieren los documentos números 7 (gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de venta de la finca común) y 9 (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales derivado de la indicada venta), porque el pago de las referidas cantidades no correspondía a la comunidad al haberse estipulado expresamente en la mencionada escritura pública de compraventa (estipulación tercera) que serían por cuenta de la compradora los gastos correspondientes a copias, Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y la inscripción en el Registro de la Propiedad; y
3ª.-) en relación con la cantidad de 6.387,13 euros a que se refieren los documentos números 11 y 12 de los aportados con la contestación a la demanda porque, aun admitiendo que efectivamente la demandante Doña Maite hiciera entrega de la indicada cantidad, que había percibido del demandado Don Eliseo , a su esposo, el también demandante Don Anselmo , el pago de dicha cantidad por parte del demandado Don Eliseo , y conforme puede deducirse del mismo texto del referido documento, parece tener su causa en que, en definitiva, por parte de dicho demandante, al haberse ejecutado el aval bancario, había hecho frente a pagos que correspondían a la comunidad; sin embargo, no se ha acreditado que con el pago de dicha cantidad se reintegrara al demandante la total cantidad a que éste había tenido que hacer frente al ejecutarse el aval, ni ello puede presumirse por ilógico, cuando además por el referido demandado al abonar en el procedimiento penal la cantidad correspondiente a otro de los matrimonios integrantes de la comunidad no se interesó la previa deducción de esta cantidad del precio obtenido por la venta de la finca común a efectos de determinar la cantidad correspondiente a la participación de este comunero.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer su pretensión en orden a la deducción de la cantidad abonada al otro matrimonio integrante de la comunidad, por cuanto, en primer lugar, el abono de dicha cantidad respondió al pago a éste del importe que correspondía a su cuota en la comunidad, y, en segundo término, porque, si el demandado al proceder al pago de esta cantidad no interesó el descuento de las cantidades por él abonadas en beneficio de la comunidad, no puede pretender que los demandantes tengan que soportar las consecuencias de dicha omisión, viendo minorada la parte correspondiente a su cuota en la cantidad que no fue deducida cuando se realizó el pago al otro comunero. Y lo mismo ha de decirse respecto de la consignación realizada por importe de 509,50 euros, ya que ni siquiera se interesó que la referida cantidad fuera ofrecida como pago a los demandantes, por lo que no podrá ahora tener eficacia alguna en orden a considerar una posible estimación parcial de la demanda, con la consiguiente consecuencia en cuanto a las costas de la primera instancia, sino que tal eficacia lo será en el trámite de ejecución de sentencia, si hubiera lugar a ello.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Eliseo y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Eliseo , representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 15 de marzo de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
