Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 296/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 300/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00300/2010
Rollo 296/2010
S E N T E N C I A nº 300
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, veintiocho de octubre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2010, en los que aparece como parte apelante demandante, ALFE ESCAYOLAS Y DISEÑO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR ARECES ILARRI, asistido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ MARTIN, y como parte apelada demandada, RAIMCONSA PROMOCIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de ALFE ESCAYOLAS Y DISEÑOS S.L. contra RAIMCONSA PROMOCIONES S.A. debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 20 de octubre de 2010 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil ALFE ESCAYOLAS Y DISEÑOS S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda formulada contra RAIMCONSA PROMOCIONES S.A. en reclamación de 8.486,59 Euros correspondiente al precio aun no satisfecho por las dos ultimas certificaciones de la obra que esta le subcontrató, (ejecución de falsos techos de escayola en soportales de una promoción de viviendas sitas en Barrio la Victoria de Valladolid) mas las retenciones del 5% practicadas en todas las certificaciones de dicha obra. Alega como motivos, en síntesis; infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la demandada debió formular reconvención y no lo hizo de forma y manera establecidas por la ley; error judicial en la valoración de la prueba practicada; e indebida aplicación de la excepción de contrato no cumplido debidamente puesto que, en contra de lo que concluye, no han quedado acreditados ni concretados los defectos denunciados por la demandada ni tampoco el coste de reparación de los mismos pues no se ha aportado ninguna factura al respecto ni realizado una pericia que desvirtúe la veracidad de los trabajos recogidos en las facturas. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.
Se opone a este recurso la demandada solicitando la total confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por la objeción procesal que como primer motivo plantea la recurrente, pronto hemos de adelantar su desestimación. Visto que la mercantil demandada en su contestación se opuso a la demanda alegando la inexigibilidad de la deuda u obligación de pago que le era reclamada por la actora, e invocaba para ello la llamada excepción de de contrato defectuosamente cumplido ("exceptio non rite adimpleti contractus") que nuestra jurisprudencia ha venido definiendo dentro del ámbito del artículo 1124 del Código Civil y, visto también lo pactado por las partes en la estipulación 5ª del contrato,( " El promotor no tendrá obligación de pago de ninguna factura al subcontratista de unidades que resulten rechazadas por al Dirección Facultativa a consecuencia... de la mala ejecución de los trabajos realizados por el subcontratista.."), ninguna obligación tenía de articular dicha excepción mediante una demanda reconvencional, ni por ende, cumplir con las exigencias formales que para tales casos establece el artículo 406 LEC , pues lo único que pretendía con tal contestación, era enervar o neutralizar la pretensión ejercitada por la actora y que fuera desestimada su demanda.
Tiene dicho esta Sala en resoluciones precedentes que cuando esta excepción de contrato defectuosamente cumplido, ha sido oportunamente alegada por el demandado al contestar la demanda y luego ha quedado debidamente acreditada en el curso del procedimiento, tiene el valor jurídico, bien, de minorar y reducir, vía compensación de créditos, la cuantía de la deuda reclamada; o bien hacer esta inexigible, según sea el grado de cumplimiento o incumplimiento en que haya incurrido el reclamante. Se trata de una solución, que además de práctica, es de todo punto lógica e inherente a la justa reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3.2 C.Civil ) como así lo ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo ( p.e. SS de 17 de Abril de 1976 , 15.Marzo 1979 , 10 de Noviembre de 1981 , 10 de mayo 1989 , 23 de Diciembre de 1993 .)
TERCERO. Y la misma suerte ha de correr el segundo y tercero de los motivos del recurso, pues, en contra de lo que se denuncia, el Juzgador de la instancia no incurre en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada. Llega a la conclusión de que existen defectos y deficiencias en la obra ejecutada por la actora que afectan aproximadamente a un 50% del techo, (fisuras, falta de planeidad, ondulaciones, incorrecta unión de juntas foseados y registros) y lo hace valorando con buen sentido una serie de elementos probatorios de los que claramente se desprende dicha conclusión, tales son, el propio interrogatorio de la parte actora que reconoce algunas de tales deficiencias, fisuras, pero que pretende atribuirlas a otros oficios sin prueba alguna , el examen de las fotografías aportadas a los autos, y el testimonio prestado por los dos arquitectos técnicos de la dirección de la obra.
El hecho de que se carezca de una factura que recojan el importe a que asciende la reparación o un informe pericial que haga una valoración en tal sentido, no constituye en este caso óbice alguno para que prospere la antedicha excepción pues la demandada, como dice, no pretende exonerarse del pago ni pide una compensación de créditos, sino que simplemente solicita que el juzgado acuerde la inexigibilidad o la retención de la parte del precio que aún no ha satisfecho, (y así lo hace la sentencia apelada al final de su fundamento primero) entre tanto la actora no cumpla íntegramente con la obligación contraída que era ejecutar bien y correctamente la obra contratada, lo que hasta ahora no ha hecho a pesar de que antes de que antes de que interpusiera la presente demanda, fue fehacientemente requerida para que subsanara o reparara los defectos advertidos en la obra ( Doc. 2 Contestación a la demanda).
Por otra parte conjugando el importe a que asciende el precio que judicialmente se declara retenido e inexigible -8.486,59 Euros- con la naturaleza y la extensión de los defectos apreciados, que como se ha dicho afectarían aproximadamente al 50% del techo, según concretan los técnicos de la dirección, así como el valor que según se desprende de las facturas aportadas por la actora, tiene la partida afectada por tales defectos -36.000 Euros- difícilmente puede tacharse de injusta o desproporcionada la retención acordada y máxime cuando ambas partes expresamente habían pactado dicha medida ( cláusula 5 antes transcrita) y consta que la dirección facultativa se negó a dar el visto bueno a la partida descrita como, "falso techo de escayola continuo en planta baja" hasta no se subsanaran las deficiencias advertidas ( doc. 3 de los documentos acompañados a la contestación a la demanda).
CUARTO. Rechazamos por todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos y cada uno de sus pronunciamientos imponiendo las costas de esta apelación a la parte recurrente de acuerdo con lo estatuido por el artículo 398 relación con 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de Abril de 2010 recaída en Juicio Ordinario 1010/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 6 de Valladolid y CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
