Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 809/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 809/2010-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 547/2009
S E N T E N C I A Nº 300/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 547/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Brigida , representada por el procurador D. NOEL MAS BAGA MUNNE y dirigida por el letrado D. ANTONIO FLORES MÁRQUEZ, contra D. Indalecio , representado por la procuradora Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES y dirigido por el letrado D. LUIS M. NAVARRO GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de 12 de mayo del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Calaf López, en nombre y representación de DOÑA Brigida contra DON Indalecio DECRETANDO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre los mismos el 16 de enero de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración y estableciendo como definitivas las siguientes: Se otorga la propiedad del inmueble sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Cornellà de Llobregat a la esposa. Se otorga la propiedad del inmueble sita en la CALLE001 , nº NUM003 de Cubelles al esposo. Ambas partes deberán abonar or mitad el crédito de 16.000 euros que solicitaron. Todo ello sin expresa imposición de costas en ambos casos.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada en relación a los gastos de las propiedades, determinándose que ambas partes deben hacer frente al pago del crédito para la adquisición del inmueble sita en Cornellà y que asciende a 20.00 euros, ambas partes deben correr con los gastos que sus respectivas viviendas hayan generado desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de cada una de ellas. En las demás solicitudes de aclaración, estése a lo dispuesto en sentencia al no haberse producido error ni omisión en sus pronunciamientos, según consta en el fundamento jurídico cuarto de la citada Sentencia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que sigue,
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida por la demandante Sra. Brigida y también por el demandado Sr. Indalecio .
La actora denuncia error en la valoración de la prueba y reitera en esta alzada su pretensión dirigida a obtener una pensión de alimentos de 200 euros durante un año y una pensión compensatoria de 950 euros mensuales durante dos años y la declaración del pago exclusivamente de la mitad del préstamo, 8.000 euros (16.000) a cargo de la Sra. Brigida .
El Sr. Indalecio , por su parte, combate la sentencia en punto a la atribución de los inmuebles adquiridos por ambos interesando que no se proceda a su adjudicación y que se acuerde su alquiler para con las rentas afrontar las cuotas hipotecarias y, subsidiariamente, que se ratifique la sentencia en cuanto al reparto de los inmuebles pero estableciendo una compensación económica a favor del Sr. Indalecio por tener más gravamen hipotecario la finca que se le atribuye.
En cuanto a las deudas comunes solicita se declare que ambos esposos deben hacer frente por mitad a todas las deudas relacionadas y documentadas en su escrito de contestación al haber participado ambos cónyuges en su generación y no sólo las que reconoce la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La pensión de alimentos que la sentencia rechaza tras efectuar una valoración de la situación económica de ambos no puede ser concedida pero por razones distintas. El derecho a los alimentos no puede ser declarado en un procedimiento de divorcio por el que precisamente se decreta la disolución del vínculo matrimonial. (artículo 85 del Código Civil ).
En cuanto a la pensión compensatoria pretendida por la Sra. Brigida al amparo del artículo 84 CF, la sentencia recurrida en su fundamento tercero la rechaza tras analizar las pruebas practicadas porque niega la existencia de desequilibrio entre los cónyuges y también un empeoramiento de la situación de la Sra. Brigida respecto a la disfrutada constante matrimonio.
Conforme a la doctrina del TSJC recogida en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007 citando otras anteriores: " Perqué es pugui concedir la pensió compensatoria s'ha de produir un desequilibri econòmic en un cònyuge en relació amb la posició de l'altre que impliqui un empitjorament en la seva situació anterior al matrimoni, i que el realment relevant per tal de determinar l'anivellament de les possibilitats econòmiques d'ambdós cònyuges per medi de la pensió compensatoria del article 84 del Codi de Familia és el moment del trencament matrimonial, que s'ha d'ubicar en el moment de cessar la vida en comú, com diu la sentencia d'aquest Tribunal STSJC núm. 38/2006 de 19 d'octubre que, recollint la doctrina de la Sala fixada ja en anteriors sentències, senyala també que "la situació econòmica a valorar per la fixació de la pensió és el moment de la ruptura, sense que puguin ser ateses circumstàncies ulteriors o sobrevingudes que suposarien l'alteració de la naturalesa de la pensió i col.locarien el deutor en una posició permanent d'inseguretat juridica" (STSJC núm 38/2003, de 28 d'octubre i STSJC núm. 47/2003, d'11 de septembre), sens perjudici que el títol que genera el dret sigui la sentencia de separació, nulitat o divorci ( STSJC núm.35/2006 de 26 de setembre)".
En este caso, la duración del matrimonio contraído el 17 de diciembre de 2005 ha sido de 3 años y medio. No han tenido hijos y ambos son jóvenes. la convivencia entre los hoy litigantes cesó concretamente el 29 de junio de 2009, iniciándose ese mes actuaciones penales que han concluido con sentencia absolutoria y la demanda que ha dado origen al procedimiento se presentó en julio de 2009.
Consta en autos que la Sra. Brigida , según su hoja laboral, ha trabajado antes del matrimonio y constante matrimonio también. No consta acreditada una específica formación académica pero sí experiencia laboral como secretaria, previa al matrimonio y con posterioridad a éste. La documentación que se acompaña para acreditar una colaboración de la Sra. Brigida en la empresa del Sr. Indalecio permite afirmar que ésta se produjo en un corto periodo de tiempo, de septiembre de 2008 a marzo de 2009, durante el último año de convivencia y consistió en la preparación de documentos, entrevistas con clientes y organización de agenda. La aportación según el Sr. Indalecio se enmarcaba en el programa del curso formativo del INEM al que se inscribió la Sra. Brigida . En la actualidad la Sra Brigida vive con su hijo mayor de edad, habido en una relación anterior, en un piso de alquiler y percibe una pensión mensual ( renta activa reinserció) de importe 426 euros.
De otra parte resulta que el Sr. Indalecio ha visto disminuir de forma notable los beneficios de su negocio. Aunque presta servicios profesionales para la entidad mercantil CRONOMOL SL, no consta acreditada retribución alguna en la actualidad. La entidad niega en documento de 16 de febrero de 2010 retribuir sus servicios por la situación de crisis y por razones de amistad. Los ingresos del año 2007 y 2008 fueron importantes, este último año el Sr. Indalecio facturó 62.717 euros, pero los gastos también lo fueron, 52.027 euros, por lo que el neto disponible ascendió a 10.689 euros. Las facturas relativas al año 2009 no consta que fueran cobradas. Además el Sr. Indalecio ha estado de baja por depresión reactiva a la situación de la separación, como consta documentado mediante informe clínico del ICS a raíz de consulta y primera atención recibida en julio de 2009, y por esta razón ha perdido clientes como consta documentado mediante las cartas obrantes a los folios 127 a 129. Durante el periodo 5 de julio de 2009 al 5 de febrero de 2010 percibió 4454 euros como recoge la certificación de ASEPEYO obrante en autos al folio 331. Ello no obstante, admite en el acto de la vista y el propio letrado del Sr. Indalecio lo afirma, está empezando a recuperar clientes, de hecho la empresa "Fills de Prats i Juncosa" en el comunicado de suspensión de servicios ya apunta que los servicios se reanudarán en el momento de cesar la mencionada incapacidad temporal. Esta empresa reportaba una facturación mensual de 1680 euros. Todas estas circunstancias deben valorarse considerando además y en primer lugar que el Sr. Indalecio es un consultor de organización, con formación superior cualificada y que realiza su actividad profesional como autónomo y en segundo lugar que la causa fundamental de esa disminución de ingresos fue la depresión reactiva a la crisis matrimonial por lo que la pérdida de clientes fue coyuntural, como ya ha quedado expresado. En consecuencia sí puede afirmarse que las perspectivas económicas de uno y otro cónyuge, ambos jóvenes y sin problemas de salud, son sensiblemente distintas y también que el cese de la convivencia ha supuesto para la Sra. Brigida un desequilibrio económico que debe ser colmado a través de la previsión legal contenida en el artículo 84 CF si bien no en la cuantía y temporalidad interesadas por la recurrente. No puede obviarse a estos efectos que ambos tienen contraídas deudas importantes, en concreto el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 19 de septiembre de 2005, antes de contraer matrimonio y el posterior para la adquisición conjunta de la vivienda de Cubelles. Ambas operaciones han sido afianzadas por los padres del Sr. Indalecio . Tampoco puede prescindirse del hecho de ser ambos titulares de las dos viviendas cuya división se ha acordado en este proceso. Del mismo modo debe tomarse en consideración la escasa duración del matrimonio y el hecho de que, aunque la formación académica de la Sra. Brigida es discreta, cuenta con experiencia laboral previa al matrimonio, (en su pasaporte consta de profesión " coordinadora") ha trabajado para la empresa del Sr. Indalecio únicamente durante un año, sin que conste retribución y en los restantes años realizó viajes a Cuba para ocuparse de sus asuntos.
En consecuencia procede declarar la procedencia de la pensión compensatoria reclamada que debe ser fijada, desde la fecha de la presente resolución y por el periodo de un año en 250 euros mensuales.
TERCERO .- Resta abordar dos cuestiones: la relativa a los bienes inmuebles de titularidad conjunta y la referida a los créditos contraídos por ambos cónyuges.
En cuanto a la primera, el artículo 76 del Codi de Familia establece cuales son los pronunciamientos que deben recogerse en la sentencia que declare disuelto el matrimonio. Como ya se ha dicho antes la liquidación de los bienes adquiridos en común y proindiviso constante matrimonio exige en primer lugar el ejercicio de la acción de división de la cosa común. En este caso del relato de ambos escritos alegatorios se desprende la voluntad de ejercitarla aun cuando no se invoca el precepto que la ampara, lo que debe quedar salvado al socaire del principio "da mihi factum, dabo tibi ius". Respecto a los bienes inmuebles de titularidad conjunta ambos litigantes están de acuerdo en su liquidación por lo que, al amparo del artículo 43 CF , procede acceder a la división de los bienes inmuebles existentes en proindiviso y que se relacionan en la sentencia apelada declarando extinguida la situación de copropiedad, con el consiguiente rechazo de la pretensión del Sr. Indalecio dirigida a procurar el alquiler de ambas viviendas para afrontar con esas rentas los créditos contraídos para su adquisición pues como señala el artículo 400 del Código Civil y también el 552.10 del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya y como viene reiterando de forma constante el TS ningún comunero puede ser obligado a mantenerse en una situación de indivisión. En fase declarativa lo que cabe es la estimación de la acción de división de la cosa común, procediéndose a la división declarada, en los términos previsto en el artículo 43 del CF , en el trámite de ejecución de sentencia. En este caso se trata de dos bienes inmuebles de propiedad conjunta, por lo que podrá acudirse al cauce previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y dado que no es precisa ya la formación de inventario al quedar determinados y fijados en la sentencia dictada, podrá aportarse directamente una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda y si existe discrepancias en cuanto a la valoración de los inmuebles, procederá la pericial correspondiente.
En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia recurrida en su parte dispositiva señala que " ambas partes deberán abonar por mitad el crédito de 16.000 euros que solicitaron"; posteriormente el auto aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2010, dispone que " ambas partes deben hacer frente al pago del crédito para la adquisición del inmueble sito en Cornellà y que asciende a 20.000 euros, ambas partes deben correr con los gastos que sus respectivas viviendas hayan generado desde el mes de junio de 2009 hasta la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de cada una de ellas".
La Sra. Brigida recurre este pronunciamiento y pretende se declare exclusivamente la obligación de abono por mitad del crédito de 16.000 euros. El Sr. Indalecio por su parte interesa, con remisión al escrito de contestación, se declare la obligación de cada esposo de hacer frente a la mitad de las deudas que relaciona y que se contrajeron por razón del matrimonio: "a) 2 recibos de cada hipoteca BBVA e Ibercaja, b) saldos de las tarjetas de crédito pendientes de pagar en un total de 11.408,66 euros. c) 20.000 euros a los padres del esposo que fueron prestados en el año 2005 para la compra del piso de Cornellà, d) se adeuda a los padres del esposo las cantidades ingresadas desde junio hasta el día de hoy en total 7.165 euros.".
En puridad y considerado el contenido del artículo 76 CF no procedería efectuar ahora pronunciamiento sobre las deudas comunes existentes, respecto a las cuales los cónyuges deberán estar a lo estipulado en el título constitutivo de la obligaciones correspondientes, préstamo con garantía hipotecaria o préstamo personal respectivamente. Aquellas cantidades que uno haya abonado por razón de la obligación solidaria contraída podrán repetirse contra el otro al amparo del artículo 1138 CC o bien ser consideradas al tiempo de la liquidación del régimen económico. Sin embargo las partes se hallan de acuerdo en su examen y la sentencia recurrida ha procedido en el sentido expuesto, por lo que de forma excepcional procede abordar su examen. Precisamente y a los efectos de lo previsto en el artículo 809 LEC, constan acreditados exclusivamente dos préstamos reconocidos por la Sra. Brigida en el acto de la vista y documentados en autos, de importes 10.000 y 14000 euros respectivamente y que el juez " a quo" erróneamente refiere como un único préstamo de 16.000 euros por ser éste el importe pendiente de abono a dicha fecha. Y también 20.000 euros préstamo personal suscrito en documento privado con los padres del Sr. Indalecio . Es cierto que el documento en cuestión no consta firmado por la Sra. Brigida pero ésta al declarar reconoció haber recibido ese importe de sus suegros con ocasión de la adquisición de una de las viviendas en copropiedad.
Los tres préstamos referidos son de titularidad conjunta por lo que ambos cónyuges vienen obligados a atender su pago conforme a lo establecido en el título de constitución. No obstante, será en cualquier caso en la fase de liquidación a la que antes hemos hecho referencia donde deberán cuantificarse las cantidades abonadas respectivamente por cada uno de ellos y se decidirán los reintegros y compensaciones que en base a lo allí acreditado sean procedentes.
Respecto a los dos primeros, la Sra. Brigida admitió al declarar que no había satisfecho cantidad alguna desde junio de 2009 y ninguna cantidad del préstamo de los suegros.
Los restantes créditos contraídos constante matrimonio no consta debidamente probado que sean de titularidad conjunta por lo que no pueden ser objeto de la liquidación pretendida por el Sr. Indalecio al ser éste el único titular y no haberse acreditado de forma cumplida que se suscribieran para el sostén de las cargas familiares (artículos 4 y 8 del Codi de Familia de Catalunya).
Procede pues en este punto confirmar la sentencia apelada con la precisión relativa a los préstamos antes expresada.
CUARTO.- Estimados en parte ambos recursos no procede efectuar especial declaración sobre las costas devengadas en esta alzada. ( artículos 394.2º y 398. 2º LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por Dª Brigida y el interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 y auto aclaratorio de fecha 12 de mayo del mismo año dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en autos de divorcio de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar que :
1º.- Procede fijar desde la fecha de la presente resolución y por el periodo de un año pensión compensatoria a favor de la Sra. Brigida con cargo al Sr. Indalecio que deberá ser satisfecha en metálico y en mensualidades avanzadas e ingresada en la cuenta bancaria que la Sra. Brigida designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.
2º.-Declarar la división de los bienes inmuebles propiedad de ambos cónyuges:
-.Vivienda sita en C/ CALLE001 núm NUM003 de Cubelles inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova y la Geltrú, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca registral numero NUM007 .
-.vivienda sita en C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Cornellà de Llobregat inscrita en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat nº 2 al Tomo NUM008 , Libro NUM008 folio NUM009 Finca Registral numero NUM010 .
Cuya ejecución deberá llevarse a cabo en fase de ejecución de la presente resolución.
Los restantes pronunciamientos permanecen incólumes.
Sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

