Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 847/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 847/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1002/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 300/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1002/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mónica Ratia Martínez, contra la entidad GALTANO, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª María Cecilia de Izaguirre y Morer. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Galtano S.A., contra la Sentencia dictada el día dieciocho de junio de dos mil nueve por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ratia Martínez en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA frente a GALTANO S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora:

1. La cantidad de 7.l853,78 euros

2. Intereses sobre dicha suma, al tipo legal del dinero desde el 10.06.08 hasta sentencia, e incrementado dicho tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Que estimando en parte la reconvención deducida por la Procuradora Sra. de Yzaguirre Morer en representación de GALTANO, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BARCELONA condeno a ésta (absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda reconvencional) a

1. Instalar en el lugar destinado al efecto en el vestíbulo del edificio 4 buzones destinados cada uno de ellos a uno de los estudios de los que GALTANO,S.A. es propietaria.

2. Instalar en cada uno de los 4 estudios de GALTANO los dispositivos necesarios como líneas de cableado y demás para la captación de la señal de televisión, televisión digital terrestre y radio digital.

3. Instalar en cada uno de los 4 estudios de GALTANO los dispositivos necesarios de apertura de la puerta a la calle del edificio con el sistema de interfono previsto actualmente para todos los vecinos.

4. Proporcionar a GALTANO 3 llaves de apertura de la puerta de la calle que da acceso al vestíbulo del edificio

5. Realizar las siguientes obras: a) en el tejado del edificio donde se encuentran los estudios, la partida correspondiente a la reparación de gotera de baldosas de perímetro y reposición de material de impermeabilización a que hace referencia el informe del perito judicial; b) en la fachada del edificio donde se encuentran los estudios, la partida correspondiente al saneado general del rebozado y la eliminación manual del mortero en las zonas deterioradas, debiendo asumir el 16 % del coste del montaje, desmontaje y alquiler del andamio tubular y del 16 % de la licencia municipal y proyecto técnico, a que hace referencia el mismo informe.

Condeno a la demandada a pagar las costas correspondientes a la solicitud monitoria y las de la demanda del procedimiento ordinario, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GALTANO, S.A. en tiempo y forma, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación de cantidad formulada por la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona contra la sociedad titular de diversos elementos privativos en ese inmueble es acogida en su integridad por la sentencia de primera instancia sobre la base de que las cuotas reclamadas están aprobadas en junta y se ajustan al título; también se acoge en parte la acción reconvencional de Galtano SL para que la comunidad sea obligada a efectuar una serie de obras e instalaciones acordes con la funcionalidad y la adecuada habitabilidad de los cuatro estudios pertenecientes a dicha sociedad mercantil.

La expresada sentencia es impugnada únicamente por Galtano SL.

SEGUNDO.- Como ya se avanzara en el auto dictado en el rollo de las presentes actuaciones el pasado 9 de diciembre, concurre una causa de inadmisión del recurso de apelación de Galtano en el apartado tocante a su impugnación de la condena dineraria que le impuso el Juzgado.

En efecto, la reclamación de cantidad de la comunidad de propietarios -formulada en un primer momento por conducto del proceso monitorio y luego en juicio ordinario- se funda en lo dispuesto en los artículos 553-3.b/ y 553-45.1 del Codi civil de Catalunya (cada propietario debe contribuir a las cargas comunes con arreglo a la cuota de participación del elemento privativo de su titularidad), de tal manera que es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que impone una carga procesal no satisfecha por Galtano dentro del plazo de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En cualquier caso, a fin de no dejar sin respuesta a la tesis impugnatoria del propietario apelante, cabe significar que su alegato defensivo frente a la reclamación de cuotas tampoco podría prosperar por razones de fondo.

Ello es así porque, invocando Galtano la vigencia del acuerdo adoptado por la junta ordinaria de la comunidad en la reunión de 1 de febrero de 2005 (dispensa a los cuatro estudios de Galtano del pago de toda cuota durante 20 años en compensación de la instalación de un ascensor en la finca ocupando parte del sótano propiedad de dicha sociedad), hemos de atenernos al régimen normativo vigente en Catalunya en esa fecha, constituido por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), puesto que el antes mencionado Codi catalán no entró en vigor hasta julio de 2006. Resulta que aquella ley exigía una mayoría cualificada de 3/5 de cuotas y de propietarios para el establecimiento del servicio de ascensor, además del consentimiento expreso del afectado si la innovación hacía inservible una parte del edificio para un propietario (artículos 11.3 y 17.1ª II LPH ).

Pues bien, como evidencia el acta de esa reunión (doc. 11 contestación demanda), ni el acuerdo fue alcanzado por la mayoría cualificada indicada ni, lo que es más relevante, Galtano lo consintió expresamente pese a que el emplazamiento de esa instalación exigía la ocupación de una porción del sótano de su propiedad. No sólo no lo consintió de modo expreso, sino que su silencio ante el requerimiento expreso que le formulara la comunidad en julio de ese año (doc. 1 contestación reconvención) es una prueba definitiva de su inequívoco rechazo, con lo que el precitado acuerdo no nato decaía por completo.

Confirma el aserto anterior (1) que en la junta extraordinaria celebrada el 20 de septiembre de 2005 la comunidad decidió encomendar un estudio técnico que analizase la posibilidad de ubicar el ascensor de modo que no afectase a elementos privativos de la finca, (2) que en la junta ordinaria de abril de 2006 un arquitecto expuso a los propietarios diversas alternativas para el emplazamiento del ascensor y, en fin, (3) que en la junta ordinaria de febrero de 2008 se acordase "continuar realizando gestiones a fin de instalar ascensor en la finca" ya que el emplazamiento elegido conllevaría la ocupación de una mínima parte de uno de los locales del inmueble.

TERCERO.- Arguye también la sociedad recurrente que la sentencia de primera instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 553-45.1 CCC en la medida en que impone a Galtano una contribución proporcional en las obras distinta de la que recoge el título.

No existe dicha infracción legal por cuanto la sentencia recurrida no establece contribución alguna en atención a cuotas distintas de las que figuran en el título constitutivo (el local de Galtano tiene asignada una participación de 18,016% y cada uno de los cuatro estudios, la del 3,617%), sino que se limita a discriminar motivadamente entre las obras extraordinarias a cargo de la comunidad (saneado de fachada y reparación de goteras en cubierta) y las de mantenimiento a cargo de Galtano (todas las restantes), y a establecer que las de aquella índole constituyen el 16% del valor global de las obras a efectuar fijado en el dictamen del perito Miguel .

CUARTO.- Por último, argumenta Galtano que la realidad física del edificio interior que alberga los estudios no coincide con la recogida en el título, por lo que debe prevalecer aquélla, de modo que ha de reconocerse formalmente que Galtano es titular de ocho diferentes elementos privativos (estudios) en ese edificio interior.

Sin duda existe la discrepancia antedicha entre la realidad física actual y la reflejada en el título constitutivo de la comunidad, trasladada a su vez al Registro de la propiedad y al Catastro. Así lo constató el arquitecto Miguel , quien subraya en su dictamen la división del edificio interior en ocho diferentes estudios -situados en dos alturas- de 26 metros cuadrados de superficie cada uno, que cuentan con sus respectivas cédulas de habitabilidad desde septiembre de 1978 (Galtano había adquirido esos estudios y el local 1º del edificio principal en escritura de 18 de mayo de 1977), mientras que para el Registro de la Propiedad sólo existen cuatro estudios de 55,87 metros cuadrados cada uno, siguiendo lo recogido en el título constitutivo de la propiedad horizontal que data de agosto de 1970.

No consta que el mencionado título constitutivo o los estatutos, si los hubiere, consientan la conversión unilateral de los estudios en viviendas o autoricen la división de los mismos, por lo que ha de concluirse que toda alteración de la configuración física de los mencionados estudios constituye una modificación del título y requiere la aprobación por la mayoría establecida en el artículo 553-25.2 CCC , lo que a su vez significa que -en contra de lo argumentado en el recurso- la sentencia del Juzgado no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 553-10.2, b/ CCC , ya que Galtano no acredita que el título constitutivo o los estatutos autoricen a cada propietario la división de elementos privativos a su discreción.

QUINTO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas de la segunda instancia al apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, en fecha de 18 de junio del dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que debe prepararse mediante escrito a presentar ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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