Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 43/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100201


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00300/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 43/2010

AUTOS: 964/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Rosario , Dª Adelina Y Dª Alicia

(SUCESORES PROCESALES DE D. Matías Y Dª Asunción )

PROCURADOR: Dª MERCEDES CARO BONILLA

DEMADADO/APELADO: Dª Camino , Dª Carmela , D. Primitivo Y Dª Concepción

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 300

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 964/2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 43/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª María Rosario , Dª Adelina y Dª Alicia , como sucesoras procesales de sus padres fallecidos D. Matías y Dª Asunción , representadas por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, y como demandados-apelados Dª Camino , Dª Concepción , Dª Carmela y D. Primitivo representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Matías Y Dª Asunción contra Camino , Concepción , Dª Carmela , D. Primitivo sobre reclamación de cantidad, condeno a la referida parte demandada a satisfacer la cantidad de 5.409,11 euros, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matías y Dª Asunción se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula demanda en la que se indicaba, en esencia, que los actores vendieron a los demandados una vivienda sita en Aguilar de Anguita (Guadalajara) en agosto de 1991, por importe de 900.000 Ptas, el cual fue abonado mediante una primera entrega de 385.000 Ptas y otra segunda entrega de 515.000, otorgándose Escritura Pública el 12 de noviembre de 1991. En octubre de 1993 doña Ofelia interpuso demanda contra los hoy actores y los hoy demandados en la que solicitaba la nulidad de la compraventa al pertenecer al menos una cuarta parte de la vivienda vendida a doña Ofelia , siendo íntegramente estimada dicha demanda. Reclamaba el actor 17.050 € correspondientes al valor de la vivienda en junio de 1995, las costas del pleito que motivó la evicción y los honorarios de letrado del actor y de su esposa, ascendentes a 3.590 €, gastos de notaría e impuesto de transmisiones patrimoniales por un total de 546 €, así como 8.399 € correspondientes a gastos voluntarios o de recreo u ornato.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que se allanaban parcialmente a la pretensión de la actora en el sentido de abonar el equivalente en euros a las 900.000 Ptas que en su día entregó la parte actora, igualmente consideraba que existía la excepción de cosa juzgada con respecto a los gastos de recreo u ornato, ya que los actores reclamaron el reintegro de dichos conceptos a los hoy demandados en el procedimiento 114/97 seguido ante el juzgado de Sigüenza que desestimó dicha reclamación. Manifestó igualmente que antes de formalizarse la venta en noviembre de 1991, los actores ya sabían que la finca podría no ser de su propiedad únicamente, ya que doña Ofelia le remitió una carta en septiembre de 1991, comunicándoles que ella era también propietaria de la vivienda, por lo que entendía la demandada que había existido mala fe por parte de los actores, considerando que no debían abonar las costas del pleito, dado que nadie obligó a los hoy demandantes a oponerse a la demanda formulada por doña Ofelia , ni los gastos de notaría, impuestos ni los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, dada su mala fe.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.409,11 €.

SEGUNDO.- Formula recurso la parte actora, indicando que ha acreditado debidamente los hechos por ella alegados, que no han actuado de mala fe, dado que desconocían que la casa no era propiedad de los vendedores cuando la adquirieron, no concurriendo la excepción de cosa juzgada en cuanto a los gastos voluntarios o de puro ornato.

TERCERO.- Ante todo debe partirse de la consideración de que el actor ejercita es la acción de saneamiento por evicción al haber sido privado de la propiedad de la vivienda que adquirió de los demandados. Por tanto, no nos encontramos ante una acción sustentada en los artículos 451 y siguientes del Código civil , los cuales contemplan lo que la doctrina denomina la liquidación del estado posesorio, preceptos que dirimen las consecuencias que se producen cuando el poseedor se ve obligado a restituir la posesión que ostentaba indebidamente, y los cuales toman en consideración fundamentalmente la buena o mala fe del poseedor, estableciendo con ello las diferentes consecuencias que han de conllevar la restitución de la posesión, sobre todo en lo relativo a los frutos y gastos generados por la cosa cuya posesión se debe restituir, y durante el tiempo que haya durado la posesión. Tales preceptos determinan los derechos y obligaciones de quien se ve obligado a restituir la posesión y los de quien la obtiene o recupera, si bien ello es con independencia y sin perjuicio de lo que uno y otro puedan reclamar en atención a los motivos que hayan motivado la restitución de la posesión. Por otro lado, y dada la generalidad de los artículos 451 y Ss del Cc , estos serán de aplicación únicamente en defecto o por insuficiencia de otros preceptos que de forma específica regulen la pretensión que se dirima en el proceso como es, en este supuesto, la derivada del saneamiento por evicción.

Por tanto, no se trata tanto de analizar la buena o mala fe de los actores como poseedores del bien en orden a aplicar los referidos artículos 451 y siguientes, sino si, con arreglo a los artículos 1475 a 1483 del Código civil , concurren los presupuestos precisos para generar responsabilidad en los demandados y en consecuencia éstos están obligados a indemnizar lo reclamado con arreglo a las normas que regulan el saneamiento por evicción, teniendo incidencia la buena o mala fe de los vendedores, únicamente en lo relativo a los gastos de puro recreo u ornato, por establecerlo así el artículo 1478.5º del Código Civil .

CUARTO.- Para que prospere la acción de saneamiento por evicción es preciso que el comprador se haya visto privado, total o parcialmente, de la posesión de la cosa adquirida, por motivo de un derecho anterior a la compra y haya recaído sentencia firme privándole de dicha posesión (artículo 1475 del Código civil ), debiendo haberse comunicado al vendedor el ejercicio de la acción que motiva el saneamiento por evicción (Artículos 148 y 1482 del Código civil ).

Se desprende de lo actuado que los actores compraron la vivienda objeto de autos a los demandados por 900.000 pesetas, y posteriormente se les privó de la propiedad de la misma por sentencia de 7 de Diciembre e 1994 del Juzgado de Sigüenza, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 29 de Junio de 1995 (folios 53 a 68), en proceso en el que fueron demandados, tanto los hoy demandantes como los actualmente demandados; desprendiéndose de dichas resoluciones que la vivienda objeto de autos formaba parte del caudal relicto de D. Daniel , no habiendo formado parte de la partición de la herencia de éste dicho bien, no constando que dicho inmueble se hubiese donado por D. Daniel y su esposa Dª Leona a su hijo D. Casto, y siendo Dª Ofelia coheredera de D. Daniel , y por ello copropietaria de tal inmueble, y no habiendo intervenido ni consentido su venta a los hoy actores, se declaró nula dicha venta.

Por tanto, es claro que se dan los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad de los hoy demandados debido a la evicción del bien, ya que los actores se han visto privados de la propiedad, y con ello obviamente de la posesión del bien, por virtud de sentencia firme, en proceso en el que intervinieron los hoy demandados y por derecho preexistente a la compra del inmueble.

QUINTO.- No se puede objetar, a juicio de esta Sala, el hecho de que los compradores-actores al suscribir la escritura pública de compraventa hubiesen tenido previo conocimiento de las pretensiones de doña Ofelia con respecto a la propiedad del inmueble y a la validez de la venta, ya que si bien, efectivamente, se desprende de las sentencia dictada en el procedimiento de Menor Cuantía 114/97 seguido ante el juzgado de Sigüenza, confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara mediante sentencia de 16 de marzo de 1999 (documentos 15 b y c de la demanda, folios 96 y siguientes) que la citada doña Ofelia dirigió comunicación a los compradores el 9 de septiembre de 1991 (folio 99 y 105), es decir, con posterioridad al documento privado de 29 de agosto de 1991 (documento 1 de la demanda, folio 22) pero antes del 12 de noviembre de ese año, fecha en que se suscribe la escritura pública de compraventa (documento 4, folios 26 y siguientes), debe entenderse, no obstante, que la compraventa había quedado ya perfeccionada, aunque no consumada, el 29 de agosto de 1991, dado que en tal fecha se suscribe el referido documento 1 de la demanda, en el que se hace constar la recepción de la cantidad de 385.000 Ptas a cuenta de las 900.000 Ptas de precio total pactado, por una vivienda, que si bien no se especifica en dicho documento, resulta claro a tenor de lo actuado que se refiere a la que es objeto de autos, por lo cual las partes habían fijado el objeto de la compraventa y su precio, habiendo incluso entregado los compradores una parte sustancial del mismo, por lo cual a partir de tal momento concurrían los requisitos precisos para la existencia del contrato de compraventa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1261 y 1262, ambos del Código civil (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre del año 2005 , 25 de octubre de 2005 , y 23 de diciembre de 1995 , entre otras). Cierto es que dicho documento lo suscribe únicamente Dª Camino , pero se desprende de lo actuado que intervenía en representación de los hoy demandados, no habiéndose cuestionado tal hecho en el proceso, es más, al indicar el actor en su demanda que en agosto de 1991 compraron la vivienda a los demandados, no sólo no se niega que así sea, sino que se reconoce que se procedió a la venta de la vivienda por los hoy demandados, si bien por considerarse únicos propietarios del inmueble (hecho 2º de la contestación, folio 205), cierto es igualmente que no se especifica fecha para el pago de la parte restante del precio, ni para el otorgamiento de escritura pública, sin embargo, aparte de que si no existe plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones éstas son exigibles "desde luego" (artículo 1113 del Código civil ), en todo caso, aun de haberse querido establecer plazo, la indefinición en cuanto al mismo es susceptible de ser fijada en caso de discrepancia por los tribunales, incluso cuando se hubiese dejado la exclusiva voluntad del deudor (artículo 1128 del Código civil ).

Por tanto, cuando se recibe la comunicación de doña Ofelia por los compradores, éstos ya habían concertado un contrato de compraventa que permitía a cualquiera de las partes obligarse a su cumplimiento, e incluso se había abonado una parte sustancial del precio, si bien por entonces se encontraba pendiente de su consumación plena mediante el pago de la parte del precio restante y de la transmisión de la propiedad mediante la tradición del bien, la cual debe entenderse que se produjo mediante el otorgamiento de escritura pública por aplicación del artículo 1462, párrafo segundo del Código civil .

No consta debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que se le hiciese ofrecimiento a los compradores de resolver el contrato tras la recepción de la comunicación de doña Ofelia , siendo insuficiente a tal efecto lo manifestado por doña Camino en el interrogatorio (3:40), dado que se trata de una mera manifestación de parte, y que valorada con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resulta insuficiente para acreditar tal hecho, pero en todo caso, aún cuando así fuera, lo cierto es que se ofrecía en tal hipótesis la resolución de un contrato que ya se había celebrado, y que por ello era obligatorio para las partes, aparte de lo cual y con independencia de que haya existido tal ofrecimiento de resolución, la escritura pública, es obvio, no se otorga únicamente por los compradores, ya que a tal acto concurren también los vendedores, por lo cual no se puede considerar que la decisión de continuar adelante con los efectos del contrato concertado sean imputables exclusivamente a los compradores, y por tanto, y si de común acuerdo compradores y vendedores decidieron continuar adelante con la compraventa concertada previamente, y si posteriormente la misma ha quedado sin efecto al carecer los vendedores de facultades para disponer de la propiedad sin contar con el consentimiento de doña Ofelia , deben éstos responder de las consecuencias derivadas de ello.

Por todo lo indicado, tales hechos no obstan a la responsabilidad de los vendedores por la evicción del bien. No obstante, como se verá, tales hechos sí inciden en la inexistencia de mala fe por parte de los vendedores al efecto de la indemnización por gastos voluntarios y de recreo u ornato, pero no obstan a la procedencia global, por así decirlo, de la pretensión de indemnización por evicción del bien.

SEXTO.- Reclaman los actores 3590 € por las costas del pleito que motivó la evicción, 546 € por gastos del contrato, 17.050 € en concepto de restitución del precio que tuviese la cosa vendida al tiempo de la evicción, y 8.399 € por gastos voluntarios o de puro recreo u ornato.

SÉPTIMO.- Procede acoger la pretensión de los actores en lo que respecta al pago de los gastos de contrato con arreglo al artículo 1478.4 del Código civil , ascendentes a 545,8 € que comprenden 36.816 Ptas de gastos de notaría (documento 13 de la demanda, folio 86), así como 54.000 Ptas correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados pagados a consecuencia de dicho otorgamiento de escritura (documento 14, folio 68).

OCTAVO.- En cuanto a las costas del procedimiento de evicción, es procedente acoger tal pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1478.3 del Código civil , no siendo de acoger la alegación de la parte demandada en el sentido de que si se opuso y no se allanó a la demanda, debe asumir la parte actora el pago de las costas, ya que, aparte de que el precepto referido es claro y permite reclamar dichos gastos, no se puede objetar a los compradores que pretendiesen sostener en juicio la validez del contrato que los hoy demandados suscribieron con ellos. No obstante, ascendió la tasación de costas a la cantidad de 401.753 Ptas (folio 79), ahora bien, a tenor de los documentos 11 de y 12 de la demanda, se desprende que únicamente abonó 202.000 Ptas, correspondientes al 50% de dichas costas (folios 84 y 85) por lo cual a tal cuantía ha de ascender el importe a percibir por los actores y por tal concepto. Con respecto a los gastos de su propia defensa y representación en dicho proceso, procede fijar el importe en la cantidad de 175.600 Ptas, ya que no consta el pago de las 121.800 Ptas a que se refiere el documento 7 (folio 81), si bien constan transferencias a favor del procurador por el referido importe de 175.600 Ptas (50.300, 25.300 y 100.000, documentos 8 a 10 de la demanda). Por tanto, por tal concepto procede condenar a los demandados al pago de 2269,42 € (377.600 pesetas).

NOVENO.- Se reclama como precio actualizado del inmueble la cantidad de 17.050 €, que se obtiene de aplicar al importe de 2.400.000 Ptas en que la Sra. Perito judicial estimó el valor de la vivienda en el año 1991, el 18,2% de variación del IPC para Castilla La Mancha desde noviembre de 1991 a junio de 1995.

El comprador tiene derecho a reclamar la restitución "del precio" que tuviese la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta, tal y como indica el artículo 1478.1 del Código civil , ahora bien, el precio no es el que establece el actor, ya que el precio pactado fue de 900.000 Ptas, siendo de tener en cuenta que lo que establece el referido precepto del Código civil no es que se abone el valor que el bien tuviese en el momento en que se produce la evicción, si no la restitución del precio, si bien actualizado a dicho momento, por tanto, el precio de referencia que ha de tomarse, no es el valor que pudo alcanzar el inmueble en el momento de la compra, sino el precio fijado por las partes, si bien actualizado al momento de la evicción, incremento que la sentencia recurrida no contempla y que a juicio de esta Sala es procedente. Por tanto, el importe a percibir por tal concepto ha de ser el de 900.000 Ptas incrementadas en él 18.2% en que se vio incrementado el IPC para la comunidad de Castilla la Mancha desde noviembre de 1991 a junio de 1995 (documento 18, folio 145), Resultando con ello la cantidad de 163.800 Ptas de incremento, lo cual arroja un total de 1.063.800 Ptas, es decir 6.388,76 €.

DÉCIMO.- Se reclama igualmente el pago de la cantidad de los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, ascendentes a 8.399 €.

Con respecto a tal pretensión, la sentencia recurrida la desestima por considerar que existe excepción de cosa juzgada, ya que fue reclamada en otro pleito, habiendo sido denegada.

A juicio de esta Sala, no concurre la referida excepción, toda vez que en el procedimiento 114/97 seguido ante el juzgado de Sigüenza no consta con claridad que se reclamase por los gastos de ornato o recreo, indicándose en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia que se reclamaba por gastos necesarios y útiles, y si bien efectivamente la sentencia señala que de las cantidades consignadas en el informe pericial hay que detraer los gastos de lujo o recreo (folio 101), no obstante, no consta que los gastos del lujo o recreo fuesen reclamados, por lo cual su deducción con respecto a los recogidos en el informe pericial, debe deducirse, no se debe a desestimación de pretensión alguna, sino al hecho de que tales gastos no se habían reclamado, incidiendo en ello el hecho de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en dicho proceso se indica que el recurrente sostiene que todos los gastos realizados eran útiles (folio 106 y 107), por lo cual, no se desprende de dicha resolución que se haya pretendido reclamar por los gastos de lujo o recreo, de tal manera que tal pretensión no ha sido objeto del referido procedimiento, por lo que no puede quedar comprendida dentro de la cosa juzgada, la cual se refiere a las pretensiones deducidas en el proceso (artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cabe añadir, que dado que en dicho proceso, se deduce de las resoluciones aportadas al efecto, lo que se reclamaba era la liquidación del estado posesorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código civil , mientras en la actualidad se reclaman las indemnizaciones derivadas del saneamiento por evicción, se trata de dos acciones diferentes, y si bien de haberse entablado el procedimiento referido bajo la vigencia del actual Ley de Enjuiciamiento Civil cabría plantearse si, pese al no ejercicio de pretensiones en cuanto a la reclamación de gastos de ornato o recreo sería aplicable lo dispuesto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que extiende los efectos de cosa juzgada a todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en pos de una misma pretensión, no obstante, tal precepto no tenía equivalente en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual a juicio de esta Sala no cabe aplicarlo a procesos entablados antes de la vigencia del actual Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que de ser así se impediría el acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, y ello por la no formulación de argumentos y pretensiones en un momento en el que la legislación vigente no contemplaba la omisión referida a los efectos de extender el valor de cosa juzgada de las sentencias.

UNDÉCIMO.- No obstante lo indicado, el artículo 1478. 5 del Código civil establece que los gastos voluntarios o de recreo u ornato, únicamente procederán si se vendió de mala fe.

A juicio de esta Sala no concurre la mala fe exigida por el precepto referido, ya que se desprende del proceso que dio lugar a la evicción, que los hoy demandados consideraban que el bien les pertenecía por haber sido donado por el causante a favor de uno de sus hijos, y si bien no consta tal donación, y por tal motivo, básicamente, se estimó la demanda de doña Ofelia , no es menos cierto que tales argumentaciones debieron resultarles convincentes a los compradores, desde el momento en que éstos, pese a conocer las pretensiones de doña Ofelia con respecto al inmueble, no sólo no ejercitaron acciones para obtener la restitución de lo abonado y dejar sin efecto lo establecido en el documento 1 de la demanda, sino que otorgaron escritura pública y pagaron la parte restante del precio, y no constando acreditado, a juicio de esta Sala, que para el otorgamiento de dicha escritura pública haya mediado engaño o tergiversación de la situación jurídica del bien, por el contrario, consta que cuando se suscribe la escritura pública los compradores conocían la oposición de doña Ofelia , debe entenderse por tanto que no consta acreditado que los vendedores tuviesen conocimiento y convicción de que estaban procediendo a enajenar un bien que en parte pertenecía a la persona que no había intervenido en la compraventa, como era doña Ofelia .

Cierto es que se hace constar en las sentencias correspondientes al procedimiento 114/97 entablado por los hoy actores, que en el verano de 1991 tuvieron que acceder, junto con uno de los vendedores, al interior del inmueble por una ventana al carecer de llaves (folios 99 y 105), si bien cabe reiterar lo indicado en el anterior párrafo, ya que pese a ello, los compradores decidieron seguir adelante con el contrato, pagando la totalidad del precio y otorgando escritura pública, y no constando que los vendedores hayan tergiversado la situación jurídica del bien, y que hayan expuesto a los compradores argumentos diferentes a los que se esgrimieron en el proceso de evicción, es decir la creencia de que eran propietarios por donación del inmueble por parte del causante, es por lo que tal hecho no lleva a considerar que existiese mala fe por su parte en términos tales que lleven a aplicar el artículo 1478.5 del Código civil .

Por tanto, no desprendiéndose la mala fe de los vendedores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1478.5 del Código civil , y dado que la mala fe había de acreditarse por el actor por aplicación del artículo 217.2 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , es por ello por lo que en este aspecto procede desestimar la demanda.

DUODÉCIMO.- En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, no proceden éstos, ya que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo al respecto establece que para resolver sobre el devengo de intereses en caso de estimación parcial de las pretensiones formuladas, ha de realizarse un juicio sobre la razonabilidad de la oposición al pago de lo reclamado, habiendo incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005 , el cual señaló: " Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.", habiendo indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6-07-2009 : " la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero -al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras muchas-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-" (en igual sentido STS de 13 de octubre de 2010 , entre otras).

En el presente supuesto se debe entender razonable la oposición de los demandados a atender la pretensión de la actora, toda vez que ha sido preciso el presente litigio para determinar -salvo en lo relativo a los gastos de contrato-, el importe en concreto debido, ello aparte de la dificultad de determinar hasta qué punto la voluntaria intervención de los actores en la consumación del contrato, pese al requerimiento de Dª Ofelia , podía frustrar el éxito de su pretensión, por todo lo cual, no procede la imposición del interés legal del artículo 1108 del Código civil , sin perjuicio del interés del artículo 576 LEC que se devengará desde la fecha de ésta sentencia por las cantidades que en esta resolución se otorgan a los actores, dado que es a raíz de ella cuando queda declarada la obligación de su pago, y desde la fecha de la sentencia de instancia por la cantidad a la que ya fueron en ella condenados, dado que desde tal momento surgió con respecto a tal cantidad la mora procesal.

DECIMOTERCERO.- Estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso con arreglo al artículo 394 LEC .

Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Matías y Dª Asunción , y continuado por sus herederas Dª María Rosario , Dª Adelina y Dª Alicia en sucesión procesal tras el fallecimiento de ambos, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada en autos 964/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en los que fueron demandados Dª Camino , Dª Concepción , Dª Carmela y D. Primitivo , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dichos actores contra los demandados referidos, condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.203,98 euros, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida la cantidad de 5.409,11 euros, devengando dicho interés la cantidad restante hasta alcanzar el importe total de la condena desde la fecha de esta sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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