Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 804/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 300/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 42 1 2010 0001443
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2010
RECURRENTE : Ángeles , Camilo
Procurador/a : JOSE ANTONIO LUNA MORENO, JOSE ANTONIO LUNA MORENO
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a : TOMAS SORO SANCHEZ
Letrado/a :
J. Murcia nº Trece
Ordinario 108/2010
Propiedad Horizontal
S E N T E N C I A nº 300/2011
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a catorce de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 108/2010 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Trece , entre las partes: como actora Camilo y Ángeles , representada por el Procurador Sr/a. Luna Moreno y defendida por el Letrado Sr/a. Avilés Trigueros, y como demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. Soro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez Gómez.
En esta alzada actúa como apelante Camilo y Ángeles , personándose por el Procurador Sr/a Luna Moreno, y como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr/a Soro Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de junio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda formulad por la representación procesal de la mercantil D. Camilo y DÑA. Ángeles contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión aducida contra ella.
Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Camilo y Ángeles basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 804/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 13 de junio de 2.011.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Camilo y Ángeles , dueños del entresuelo B, formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 para que se declarara la nulidad del punto segundo del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 28 de octubre de 2009 por el que se aprobaba una cuota de 90 Euros por vivienda y entresuelo, y ello por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , razón por la cual los dueños del entresuelo B han interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se declare la nulidad del punto 2º adoptado en la Junta de Propietarios mencionada.
SEGUNDO .- La contribución de cada comunero a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización viene determinada por la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido conforme al artículo 9.1. letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal , razón por la cual la Comunidad debe sujetarse a dicha normativa si quiere modificar el sistema de reparto con arreglo a la cuota de participación por el sistema igualitario, lo que deberá adoptarse dentro de los cauces legalmente previstos para modificación de aquel título para lo que precisa incluir tal modificación en el orden del día de la convocatoria y la unanimidad de todos los asistentes, sin que sea factible ratificar o refrendar un acuerdo que el uso costumbre de los comuneros haya ido conformando a lo largo del tiempo, máxime cuando con ello se perjudican los intereses legítimos de alguno de ellos (sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 16 de junio de 2000).
En el presente caso la Comunidad de Propietarios demandada carece de estatutos ni norma específica alguna, razón por la cual resulta de aplicación al caso las cuotas de participación fijadas en el título de cada propietario ya que la Junta constitutiva de la Comunidad de 26 de noviembre de 1992 se limita a remitirse a las "disposiciones legales vigentes".
Frente al reparto por cuotas de participación la Comunidad y el Juez de Instancia consideran que la propia Junta había modificado tal sistema por el reparto igualitario conforme a lo acordado en el punto tercero la Junta de 30 de abril de 1993 que es del tenor literal siguiente: A la vista del presupuesto de gastos de la comunidad se acepta una cuota mensual de cada comunero por ptas. 10.000, diez mil pesetas, aprobada por unanimidad" (documento nº Uno de la contestación a la demanda, acta nº 3), pero para comprender el alcance de tal distribución de la cuota la Comunidad demandada no ha acreditado que recogiera en el orden del día la modificación del modo de distribución por cuotas de participación, a lo que debe añadirse que se trataba de un mero acuerdo presupuestario de vigencia limitada (durante el año que mediara hasta la siguiente convocatoria), acuerdo que no fue adoptado por los actores al haber adquirido el entresuelo B con posterioridad (el 13 de julio de 1993) y quienes desde un primer momento cuestionaron tal sistema igualitario de reparto de gastos tal y como se aprecia en el punto segundo de ruegos y preguntas recogido en la Junta de 10 de septiembre de 2003, quedando para resolverlo para posterior reunión (documento nº, acta nº 4), sin que se tratara en la Junta de 1994; en la Junta de 6 de febrero de 1995 los actores ya debían la diferencia entre su cuota de participación y la cuota igualitaria acordada en el acta nº 3 pero la pagó por entender que no modificaba su cuota (documento nº 2, acta nº 6); en la siguiente Junta celebrada el 28 de marzo de 1997 se recogió en el punto 3º del orden del día la propuesta de nueva cuota mensual que es aprobada por mayoría, sin que los actores estuvieran de acuerdo con ella, razón por la cual se ausentaron de la Junta (documento nº 3, acta nº 7); en la Junta celebrada el 14 de noviembre de 2007, se acuerda condonar la deuda que los actores tenían por 3088 euros ya que solamente habían continuado ingresando la cantidad que ellos consideraban adeudar aplicando su coeficiente de participación (674%) (documento nº cuatro); en la Junta de 14 de octubre de 2008 se trata de la deuda de los actores, quienes siguen abonando sólo la cuota derivada de su coeficiente de participación, insistiendo el resto de los asistentes en que se acordó el pago por partes iguales en la primera acta de la comunidad, sin que se llegara a ningún punto de acuerdo, pero decidiendo autorizar a la Secretaria administradora para conseguir el cobro de la deuda a los actores (documento nº 5); dicha deuda es reclamada por la Comunidad a través del correspondiente juicio monitorio, ante lo cual los actores la abonan por cuanto no habían podido impugnarla al no hallarse al corriente en la cantidad fijada por la Comunidad en aquella Junta de 2008; finalmente se celebró la Junta el 28 de octubre de 2009, en la que los actores pudieron votar y salvar su voto dado que habían satisfecho la cuota establecida por la Comunidad, mostrando su disconformidad con el sistema de reparto igualitario, advirtiendo a la Comunidad que reclamará judicialmente y que las derramas no las abonará en parte iguales(documento nº 6); finalmente los dueños del entresuelo B presentaron con fecha 21 de enero de 2010 la demanda origen de este procedimiento impugnando el punto 2º del acuerdo adoptado en la mencionada Junta de noviembre de 2009 por la que se establecía la cuota igualitaria de 90 euros.
TERCERO .- En atención a lo expuesto con anterioridad debemos concluir que los actores, dueños del entresuelo B, nunca mostraron su conformidad con las cuotas establecidas por la Comunidad anualmente en base a un reparto igualitario, modo de reparto que se aparta del reparto con arreglo a la cuota de participación fijada en el título de propiedad, sin que haya existido realmente un acuerdo válido de modificación de aquel sistema a favor del reparto igualitario, pues lo único que consta es que cada año se adoptaba el acuerdo presupuestario para distribuir los gastos y que tenían vigencia limitada a dicho período, sin que formalmente se hubiera adoptado el acuerdo por unanimidad previa inclusión del tema en el orden del día.
Ello comporta el que deba estimarse la demanda y dejar sin valor la elevación de la cuota a 90 Euros para el año 2009-2010, sin que ello pueda tener efecto respecto de las cuotas anteriores al no haber sido impugnadas judicialmente y haber caducado respecto de ellas el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO .- En el particular de las costas de instancia las dudas jurídicas existentes sobre si la Junta podía modificar el sistema de reparto expresadas por los mismos actores en el punto sexto de su recurso de apelación, permite no seguir el principio del vencimiento, razón por la cual no se imponen las costas de la instancia a la Comunidad demandada; la estimación de recurso comporta el que tampoco se haga pronunciamiento sobre las de esta alzada de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo y Ángeles contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios reunida en sesión ordinaria el día 28 de octubre de 2009, recogido en el punto 2 del acta de la Junta, por el que se declara aprobada una cuota de 90 Euros por vivienda y entresuelo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

