Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 173/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100185


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 300/2011

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2011.

La Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ , Presidenta de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 173/2011 , derivado del juicio verbal L.E.C. 2000 n.º 1123/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , la demandada D.ª Lina , asistida por el letrado D. JUAN ANDRÉS JIMÉNEZ ETAYO ; y parte apelada , los demandantes D. Melisa , D.ª Noemi Y D.ª Rosana .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 5 de octubre de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Melisa , doña Noemi y doña Rosana .

Condeno a doña Lina a que abone a las actoras la cantidad de ochocientos treinta y dos euros con treinta y tres céntimos (832,33 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos, desde la presente resolución.

Impongo las costas a la parte demandada».

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Lina , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso, con revocación de la sentencia impugnada, se dicte otra en la que, acogiendo las alegaciones de esta parte, se desestime íntegramente la demanda adversa, absolviendo de la misma a esta parte demandada, imponiendo las costas de la primera instancia a las actoras».

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el rollo de apelación civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandada alega en su recurso falta de legitimación activa «ad causam», alteración de la causa petendi e incongruencia. Argumenta que las actoras apoyan su derecho a la reclamación efectuada en el pago que según las mismas efectuaron por cuenta de esta parte, quedando subrogadas en el derecho del acreedor.

Mantiene el recurrente falta de legitimación activa «ad causam» ya que tal subrogación no se ha producido, resultando que el documento efectuado por los propietarios de la vivienda es falso, no siendo cierto que en los meses de abril, mayo y junio de 2009 las actoras hubiesen pagado, por cuenta de esta parte, la cuarta parte que a ella le correspondía en las rentas de estos meses y en los gastos de mantenimiento. Refiere que en las diligencias penales que se instruyan se acreditará si las actoras efectuaron o no ese pago por cuenta de quien apela y si no lo hicieron el documento número 2 aportado junto con la demanda podrá estar incurso en un presunto delito de falsedad documental y su aportación a juicio en un presunto delito de presentación a juicio de documento falso.

Se denuncia incongruencia de la resolución de instancia tanto omisiva como extrapetita, reitera el apelante que la legitimación activa para reclamar las rentas vencidas y gastos de mantenimiento la ostenta la propiedad, pero no las actoras, sin que el Tribunal haya entrado a estudiar esta excepción y mucho menos a resolverla, por lo que se incurre en incongruencia, relevante en este supuesto ya que se ha alterado indebidamente la legitimación y la causa de pedir, por lo que debió desestimarse la demanda de instancia.

En cuanto a la comunicación en la propiedad del abandono del piso se aduce que el testigo, en nombre de la propiedad, reconoció que existió la llamada telefónica de esta parte anunciándole el abandono de la vivienda, si bien no recordaba la fecha, por lo que concluye que se ha acreditado que esta parte hizo la comunicación pertinente habiendo abonado lo señalado en el contrato, ya que pagó los meses de enero y marzo pese a no ocupar la vivienda, por lo que nada adeuda en cantidad de rentas, ni de gastos de mantenimiento no causados.

SEGUNDO.- No es posible estimar falta de legitimación activa «ad causam», alteración de la causa petendi e incongruencia en la sentencia de instancia, toda vez que no podemos olvidar que nos encontramos ante un juicio verbal iniciado con un escrito de demanda interpuesto por las partes sin existencia letrada, en el que no obstante se reclama de la demandada el abono de las cantidades correspondientes a Œ de la renta mensual de los meses de abril, mayo y junio de 2009 y la parte proporcional de los gastos de mantenimiento, como parte integrante del contrato que unía como arrendatarias a demandantes y demandada y como arrendadora a doña Aida , exponiéndose en la demanda que la Sra. Lina no ha ingresado cantidad alguna desde abril de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, por lo que el resto de las inquilinas han cubierto su parte proporcional en virtud de las estipulaciones 4.ª y 16.ª del contrato, llegando así a abonar a la arrendadora el 100% de lo estipulado.

El hecho de que las ahora demandantes-apeladas acordaran con la propietaria del inmueble abonar la parte correspondiente a la demandada, haciendo el ingreso en metálico un mes sí otro no, cobrándose la propietaria las cantidades correspondientes a los meses en que no se ingresaba en metálico, mediante el aval legal bancario prestado en concepto de fianza, carece del alcance pretendido por la recurrente, toda vez que bien en metálico o bien a cargo del aval bancario prestado las demandantes abonaron la parte correspondiente a la demandada en la renta mensual y gastos de mantenimiento de los meses de abril, mayo y junio y así se acredita mediante prueba testifical efectuada en el acto del juicio oral, en el que depuso el representante de la propietaria del inmueble e hijo de la misma Sr. Leopoldo y mediante prueba documental consistente en la declaración firmada por el mismo en representación de su madre el 2 de junio de 2009, en la que constaba que no existía ninguna cantidad pendiente de pago por parte de las inquilinas, afirmación que no puede considerarse falsa, ya que bien había percibido en metálico la parte proporcional a rentas y gastos de la demandada o bien podía resarcirse de dicha cantidad mediante el aval bancario que obraba en su poder, del mismo modo acredita tal extremo el documento firmado por la propietaria el 1 de abril de 2010 en el que manifiesta que no tiene nada que reclamar a las arrendatarias, habiéndose satisfecho todas las obligaciones dimanantes del contrato, constándole como la Sra. Lina abandonó la vivienda a comienzos del año 2009 y que el resto de las inquilinas abonaron a la propiedad su parte cumpliendo fielmente con las estipulaciones contractuales.

Así las cosas la valoración que de la prueba efectuada realiza el Juzgador de instancia debe mantenerse, no apreciándose falta de legitimación activa en las demandantes, ya que no puede afirmarse con éxito que no existió pago, ni tampoco la falsedad del documento número 2 de la demanda, extremo que no consta acreditado en este procedimiento.

Tampoco se aprecia incongruencia grave en la sentencia de instancia, ya que cuando entra a conocer sobre el fondo del asunto desestima implícitamente la excepción de falta de legitimación activa «ad causam», máxime teniendo en cuenta que finalmente es estimada la demanda interpuesta y argumentada tal estimación.

Tampoco se aprecia que se haya generado indefensión alguna para la demandada, ya que en el acto del juicio verbal las demandantes aclararon la forma en que se realizó el abono de la cuota correspondiente a la demandada en la renta y gastos, conociéndose por tanto en todo momento por la demandada tal extremo, que resulta una precisión a lo expuesto en la demanda pero no un hecho nuevo diferente en virtud del cual se efectúan nuevas reclamaciones, no variando ni la causa petendi, ni el petítum expresado en el escrito que inicia el procedimiento.

En cuanto a la posible comunicación a la propiedad del abandono del piso por parte de la demandada, no consta queda acreditada la afirmación de la misma, consistente en que avisó el 16 de febrero de 2009 de su marcha de la vivienda, no recordando el representante de la propietaria cuando recibió la llamada en la que se le comunicó que tenía idea de abandonar la vivienda, mencionándole que podía estar interesado en ocupar su lugar un nuevo inquilino, sin que en ningún momento se entregara las llaves, ni se abonara fianza alguna, quedando en la habitación incluso pertenencias de la demandada. El resultado de la prueba practicada no permite afirmar que por la demandada se efectuó la comunicación pertinente, ni tampoco que se abonara el importe señalado en el contrato de arrendamiento, motivo por el cual no es posible estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Andrés Jiménez Etayo en nombre y representación de D.ª Lina , contra la sentencia dictada en el juicio verbal n.º 1123/2009 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta, mi sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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