Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 689/2010 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DE LOS RIOS SANCHEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100319

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y don Juan Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00300/2011

En la ciudad de Ourense, a veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives seguidos con el nº. 46/10, Rollo de Apelación núm. 689/10 , entre partes, como apelante Dª Edurne , representada por la procurador de los tribunales Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES, bajo la dirección del letrado D. JOSE LUIS CARNICERO BLANCO y, como apelados, D. Alfredo y Dª Mariola , representados por la procurador de los tribunales Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, bajo la dirección del letrado D. MIGUEL BLANCO PEREZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel de los Ríos Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Vega González actuando en nombre y representación de Dña. Edurne sobre acción negatoria de servidumbre, contra D. Alfredo y Dña. Mariola , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella deducidas en demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Edurne recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de un procedimiento en el que la ahora recurrente ejercitaba la acción negatoria de servidumbre de paso. La juzgadora de instancia entendió que no había quedado suficientemente probado que el terreno en el que se afirmaba la inexistencia de servidumbre fuera de la actora, por lo que rechazó su pretensión. En la apelación se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo , por lo que se interesa la revocación de su sentencia y la concesión del suplico íntegro de la demanda de origen.

SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones que desarrollan el motivo único del recurso y de las pruebas que obran en autos, no parece que el criterio de la juzgadora de instancia deba ser tenido por erróneo. En efecto, y sin ánimo de ser exhaustivos, lo cierto es que en las escrituras de agrupación de fincas se hace referencia a varios lindes con "caminos" (fs. 9 y 10). Asimismo, el propio informe pericial de parte, de medición de finca, expresa que la que se somete a su consideración se corresponde sólo "aproximadamente" (f. 32) con las parcelas catastrales correspondientes. La certificación catastral (f. 25) dice también literalmente que "en catastro consta una vía pública lindando con la finca agrupada por el norte que no se modifica, aunque en el plano citado aparentemente se incluye dentro de la propiedad". Es cierto que las certificaciones catastrales no hacen prueba de titularidades, pero no cabe duda de que constituyen otros tantos elementos que el juez puede y debe tener en cuenta para dar o no por probados los hechos en los que basará su resolución. En el presente caso, las escrituras, como se decía, no son absolutamente terminantes. Ello, unido a los otros elementos indicados, así como a las demás pruebas a las que se refiere la sentencia, que no parece necesario reproducir aquí, hacen que resulte dudosa la titularidad que alega la actora, por lo que esta Sala entiende que no debe corregir el criterio de la juez a quo , que sin duda ha procedido correctamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la ventaja de la inmediación. Ejemplo de ello es la valoración que da al informe del arquitecto técnico municipal, contestada por el recurso. En efecto, se trata de la opinión, primero, de persona ajena al mundo del Derecho; segundo, emitida con ocasión de un problema muy diferente; tercero, con una clara intención de ahorrar costes a la Administración de la que depende. No puede prevalecer frente a otras consideraciones más numerosas y de mayor enjundia.

TERCERO.- Lo indicado en el considerando anterior hace que la falta de prueba de la adquisición de la servidumbre de paso, también alegada en el recurso, pierda su posible fuerza. Si bien es cierto que la contraparte entiende no sólo que no es titular de una servidumbre de paso, sino que existe un verdadero camino privado pero de uso común, es más cierto que si la titularidad del terrero cuestionado hubiera quedado suficientemente acreditada, habrían tenido que ser los recurridos quienes probasen al menos la primera de las dos posibilidades. Teniendo en cuenta, sin embargo, que no se ha dado esta circunstancia, ello resulta innecesario, toda vez que, como es evidente, carece de sentido plantearse si un fundo es sirviente cuando la supuesta franja litigiosa no puede entenderse comprendida en el mismo de forma definitiva.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 398.1 y 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde imponer las costas de la apelación al recurrente que vea rechazadas todas sus pretensiones, así como la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar (Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne , la procurador de los tribunales Dª LETICIA Mª DOMINGUEZ FORTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives, en autos de Juicio Ordinario nº 46/10, rollo de apelación núm. 689/10, de fecha 16 de septiembre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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