Sentencia Civil Nº 300/20...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3366/2009 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100271

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601940

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003366 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2008

APELANTE: Carlos Antonio

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador/a:

Letrado/a: CARMEN FERNANDEZ GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA,

han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 300

En Vigo, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003366 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª Carlos Antonio , representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS; y, apelado -DEMANDADO: D./ª COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el procurador D./ª y asistido del letrado D./ª CARMEN FERNANDEZ GOMEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 13 DE VIGO, con fecha 04.05.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Ana Pazo Irazu en nombre y representacion de D. Carlos Antonio contra la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposicion de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de Carlos Antonio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17.03.11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial D. Carlos Antonio ejercita la acción de nulidad de los siguientes acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " en Junta General de fecha 11/2/2008:

a) Aprobación de las cuentas.

b) Aprobación de una derrama extraordinaria de 4000 euros.

c) Aprobación de un incremento del 20% del canon de calefacción.

La sentencia dictada en primera instancia no aprecia la excepción de falta de legitimación activa deducida de contrario y desestima la demanda por considerar que los acuerdos se han adoptado cumpliendo las formalidades esenciales, respetando las mayorías exigidas por la ley y no son arbitrarios.

El art. 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. El recurrente funda la impugnación en su demanda en ser los acuerdos contrarios a la Ley sosteniendo en esta instancia los motivos que examinamos a continuación.

SEGUNDO. "Aprobación de la cuentas hasta el día 31/1/2008".

El recurrente considera que las cuentas presentadas solo recogen el periodo comprendido entre el día 1/10/2006 y el 31/01/2008 cuando debían de rendir las de los 16 meses anteriores. Funda su impugnación en ser el acuerdo contrario a la Ley, en concreto al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que corresponde a la Junta de propietarios:... b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

Observamos que la Comunidad solo aprueba las cuentas respecto a un periodo concreto, del 1/12/2007 al 31/1/2008 respecto a los que no se denuncia infracción de Ley y no se pronuncia respecto a las de un periodo anterior. El problema que plantea el recurrente es que tal omisión constituye una infracción de ley determinante de la nulidad pero precisamente la Comunidad aprueba de forma parcial las cuentas en la medida de que dispone de los datos necesarios para cumplir con la Ley. Si aprobase las cuentas de un periodo anterior que no se correspondiesen con la realidad es cuando el acuerdo sería nulo, por lo que dejan, por el momento, sin aprobar las cuentas del periodo sobre el que no disponen de los datos suficientes. En el acta de la Junta ya hacen constar las dificultades planteadas por el cambio de administración y en la vista , los testigos dan cuenta de la negligente actuación del anterior administrador ante la falta de datos y documentación. Tal como explica el nuevo administrador, D. Gines, no podía presentar unas cuentas sin los datos y la documentación necesaria.

Para su funcionamiento, la Comunidad de Propietarios necesita aprobar una cuentas , al menos parciales referidas al periodo más cercano, para poder saber el dinero del que dispone y aprobar un plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario para contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble (artículo 9 ). Todo ello sin perjuicio de que tras las gestiones necesarias se presenten las cuentas completas o incompletas por no ser posible de otra forma, para su aprobación.

TERCERO.- Al hilo de lo anterior se plantea el problema de los acuerdos adoptados en consonancia con las cuentas parcialmente aprobadas, esto es, la aprobación de una derrama extraordinaria de 4000 euros y de un incremento del 20% del canon de calefacción. La Junta es soberana para aprobar tales ingresos con la mayoría simple alcanzada y si un propietario considera que estos exceden de las necesidades de la Comunidad, la vía de impugnación sería la de ser gravemente perjudicial para los vecinos.

El recurrente centra su argumentación en la falta de concreción de las necesidades y destino de la derrama pero la Comunidad no debe de hacer una previsión exacta sino que debe de tener un saldo suficiente para hacer frente a sus obligaciones frente a terceros a los que no se les puede exigir una espera en los pagos. Es necesaria cierta holgura para atender imprevistos y la realidad de los hechos es que en la cuenta de la Comunidad había un saldo de 1250,85 euros por lo que la derrama era razonable sin necesidad de acreditar las concretas necesidades inmediatas.

Además, de acuerdo con el presupuesto de gastos fijos y previsibles que explicó el administrador en la Junta esta suma era insuficiente para hacer frente a los pagos. En la vista , los testigos y el administrador dan detalles de los gastos que se avecinaban (calefacción, agua, seguros...). A modo de ejemplo , basta con el próximo vencimiento de un recibo de gasoil por más de 3000 euros para comprender la insuficiencia. A mayor abundamiento , la Comunidad debe de tener fondos suficientes no solo para hacer frente a las deudas vencidas y previsibles sino también para constituir el fondo de reserva, que de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en ningún caso puede ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario y constituye una obligación legal. En atención a la situación real de la Comunidad, lo que hubiera sido censurable por ser gravemente lesivo para la Comunidad es un acuerdo que no dotase a la comunidad de los fondos suficiente para atender sus gastos. Una derrama de 4000 euros es proporcionada a las circunstancias por lo que no es lesiva para los vecinos, incluido el demandante.

El acuerdo que aprueba un incremento del canon de la calefacción plantea la misma problemática. Se acuerda con mayoría suficiente dentro de las competencias propias de la Junta y obedece a la necesidad de atender los pagos. El recurrente denuncia que no se dieron cálculos y comprobaciones rigurosas pero no puede exigirse a una Comunidad de vecinos que realice su previsión de gastos futuros con más detalle que el conocimiento de los gastos actuales y se encontraron con el problema de los defectos de las cuentas de la anterior Administración ya señalados. Además, es racionalmente previsible un aumento en el precio de los carburantes y el aumento no puede considerarse desproporcionado o arbitrario.

Por último, tratamos aquí la denuncia de la ilegalidad del acuerdo de aprobación de la derrama por no estar incluida en el orden del día donde solo se consignaba el "debate y aprobación si procede , de la previsión de ingresos y gastos para el periodo entre 1/2/2008 y el 31/1/2009. El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente con indicación de los asuntos a tratar. En dicho orden deben especificarse tales asuntos con la finalidad de que los asistentes antes de su celebración conozcan las materias que pueden ser sometidas a deliberación y contrastadas las opiniones que puedan mostrarse, decidir sobre su aprobación o no por lo que la adopción de acuerdos no comprendidos en el orden del día es contraria a la ley y determinan su nulidad.

La jurisprudencia de forma reiterada así lo considera por lo que tiene de sorpresivo para el comunero interesado pero en este caso, dicho orden contemplaba la previsión de los "ingresos y gastos" de donde se deduce la aprobación de todos los acuerdos necesarios para su provisión, lo que comprende el aumento de cuotas o de las derramas necesarias para ello.

CUARTO. La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición al apelante de las costas procesales generadas en esta alzada (art. 398 L.E.C. ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu en representación de D. Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 4/5/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Vigo, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta sección, en el plazo de cinco días y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales , que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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