Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 654/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100298


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 654-A/11

SENTENCIA NÚM. 300

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante-reconvenida PRODUCTOS AGRÍCOLAS CASTILLAMUR S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramon y dirigida por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa, y como apelada la parte demandada- reconviniente VÍCTOR PASTOR S.L., representada por la Procuradora Sra. López Pastor con la dirección del Letrado D. Arturo Ordovás Baynes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 359/10, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) Por cuanto se refiere a la demanda rectora:

a) Desestimo la demanda interpuesta por PRODUCTOS AGRÍCOLAS CASTILLAMUR, S.L.

b) Absuelvo a VÍCTOR PASTOR, S.L. de los pedimentos contra ella deducidos de contrario.

c) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

2º) Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional:

a) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por VÍCTOR PASTOR, S.L.

b) Condeno a PRODUCTOS AGRÍCOLAS CASTILLAMUR, S.L. a abonar a la parte actora reconvenida la cantidad de 17.447'54 euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.

c) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconvenida."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 654-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de julio de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Se iniciaron los autos por demanda en la que se pedía la condena de la mercantil demandada al pago de 11.948'50 euros, importe de las patatas suministradas a la misma; dicha demandada reconvino alegando la ineptitud del género servido y pidiendo la condena de la actora al pago de 17.447'54 euros, recayendo sentencia estimatoria de la reconvención y desestimatoria de la demanda.

El recurso de apelación de la actora, tras reseñar el objeto del recurso y concretar que nos encontramos ante una compraventa mercantil, alega en el motivo tercero la infracción de los arts. 57 , 336 , 339 del Código de Comercio y de los arts.7.1 , 1490 y 1500 del Código Civil , argumentando en síntesis, con cita de jurisprudencia, que no habiéndose discutido que nos encontramos ante una compraventa mercantil, el art. 336 del Código de Comercio exige que los defectos se denuncien en el plazo de cuatro días desde la entrega, y a partir de dicho plazo surge la posibilidad de iniciar acciones durante seis meses y critica que la sentencia aplique los artículos relativos a la compraventa civil, entendiendo que la acción debió declararse caducada puesto que la disconformidad se puso de manifiesto ocho días después de la última entrega de patatas

SEGUNDO.- Entre otras, la S.T.S. de 23-12-1996 descartó la infracción de los arts. 4.3 del Código Civil y 50 Código de Comercio , "por haber razonado la Sala que procede la preferente aplicación de la normativa del Código Civil frente a la específica del Código de Comercio, en particular lo dispuesto en cuanto los plazos en los arts. 336 y 342 que asimismo se consideran infringidos en el segundo motivo. Ambos motivos no prosperan ya que, prevalece el recto razonamiento que la Sala verifica en su F.J. 3º, en donde resalta el criterio jurisprudencial decantado de que, en materia de incumplimiento ha de destacarse cuando el mismo es total o adolecen las obligaciones de entrega de un vicio esencial que inhabilita el destino por el cual fue concertado el intercambio de la mercancía, frente a otro tipo de vicios menores en los que haya de observarse la disciplina de los citados artículos mercantiles, por lo que en el caso de autos, habida cuenta las significativas deficiencias de la harina suministrada, es evidente que la precedencia aplicatoria de las normas subsidiarias del Derecho Común han de mantenerse".

Doctrina que aplicó asimismo la sentencia de esta Sección 5ª dictada el 14 de octubre de 2000 , en la que se argumenta que "es doctrina reiterada de dicho Tribunal la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición"

Como además la sentencia reseña con detalle tanto las exigencias contractuales, como su incumplimiento, reseñando las pruebas practicadas por la demandada, procede, con remisión a lo que la misma argumenta, la plena confirmación, pues no se contienen en el recurso, aparte de la alegación ya resuelta, otros argumentos que permitan dejar sin efecto lo decidido en la instancia.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 19 de abril de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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