Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 913/2012 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 08019370112014100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 913/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 921/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 300/2012

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a tres de Julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 921/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de DISFAPEMA, S.L. representada poar la procuradora Carmen Ribas Buyo contra TRONIC MACIÀ, S.A. representada por la procuradora Mª Isabel Pereira Mañas y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (FIATC SEGUROS), representada por el procurador JOSE MANUEL FERNANDEZ- ARABURU TORRES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación de la demana FIATC, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Ribas Buyó en nombre y representación de DISFAPEMA, S.L., contra TRONIC MACIÀ, S.A., y la compañía aseguradora FIATC, y en su virtud:

1.º) Condeno solidariamente a TRONIC MACIÀ, S.A., y a la compañía aseguradora FIATC a pagar a DISFAPEMA, S.L., la cantidad de 117.772,15 €.

2.º) Condeno a TRONIC MACIÀ, S.A., a pagar además a DISFAPEMA, S.L., la cantidad de 300 €.

3.º) Condeno a TRONIC MACIÀ, S.A., y a la compañía aseguradora FIATC a pagar a DISFAPEMA, S.L., los intereses de demora. Respecto de FIATC, los intereses se calcularán sobre la suma de 117.772,15 €, a un tipo anual igual al legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% desde el día 18 de enero de 2010 hasta el momento del completo pago; sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% a partir del 18 de enero de 2012. Respecto de TRONIC MACIÀ, S.A., los intereses se calcularán al tipo de interés legal sobre la suma de 118.072,15 € y desde el 10 de septiembre de 2010.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. DISFAPEMA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, que solicita que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados solidariamente al pago de 1.625.569,59 euros, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, siendo la aseguradora condenada al pago de la anterior cifra hasta el límite, en su caso, que se prevea en la póliza de responsabilidad civil suscrita con la otra codemandada. Además peticiona la condena al abono de los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización que se establezca y todo ello con imposición de las costas.

La codemandada Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito oponiéndose a la apelación e impugnando la sentencia, peticionando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la apelante y su absolución con expresa condena al pago de las costas procesales.

Finalmente la apelante se opuso a la impugnación, peticionando su desestimación con imposición a la impugnante de la costas.

SEGUNDO.-La apelante en su oposición a la impugnación interesa en primer término su inadmisión, exponiendo que no cumple los requisitos del art. 458.2 de la L.E.C ., al no identificar correctamente la sentencia y ni los pronunciamientos concretos que impugna.

No puede acogerse esta alegación, pues si bien en la página 11 del escrito presentado por la codemandada Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A. se expone que se impugna la sentencia de 27 de abril de 2012 , tal dato no puede considerarse más que como un error material manifiesto, constando en el encabezamiento la existencia de impugnación frente a la sentencia de 27 de marzo de 2012 .

Asimismo tampoco puede considerarse que no se identifiquen los pronunciamientos concretos que se impugnan, cuando el suplico de la impugnación pretende su absolución, de forma que quedan debidamente identificados aquellos, que lógicamente son todos los que suponen su condena, lo que implica que su contraparte no ignore el objeto de la impugnación y su alcance, pudiendo haberse opuesto a la misma, quedando garantizados por tanto los principios de contradicción y defensa, sin que se incurra en infracción alguna al respecto.

TERCERO.-Llegados a éste punto y a fin de resolver sobre la apelación sustanciada debe aludirse sucintamente a su contenido.

En primer término se opone la existencia de incongruencia de la resolución apelada, que se razona alegando la falta de profesionalidad de la empresa de seguridad, exponiendo que los ingenieros que declararon en el acto del juicio no formaban parte de la empresa cuando se produjo el primer butrón en junio de 2009 y que la directora de seguridad, Sra. María Esther , ni siquiera se molestó en visitar el local, entendiendo que el intento de abaratar costes en personal por parte de la empresa de seguridad tuvo consecuencias nefastas en el servicio de seguridad que le prestaba, por lo que debe responder íntegramente de todos los daños y perjuicios que su negligente actuar ocasionó.

Además alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la realidad e importes de los objetos robados, entendiendo que no se tiene en cuenta una prueba fundamental, cual son los inventarios de la totalidad de existencias del negocio, que fueron confeccionados a mano, año a año por los trabajadores de Bazar Tibidabo, siendo la única forma posible de realizar el recuento de existencias, habiéndose tenido en cuenta por el perito Sr. Sabino el precio de venta al público del que se descontó el margen comercial, obteniéndose así el valor de coste. Sigue exponiendo que el Sr. Carlos José cedió a su hijo en el año 2001 el negocio, haciéndole entrega en mano de 150 kilos de oro en joyas y alhajas acumuladas en 30 años, a lo que hay que añadir las joyas que se encontraban en el negocio en el momento de la cesión, más las que Don. Carlos José había ido adquiriendo desde entonces, siendo la cuantía indemnizatoria el equivalente al precio de coste de las joyas, alhajas y relojes de oro y entendiendo que el precio de coste debe referirse al momento en que se produjo el robo, remitiéndose a la pericial Don. Sabino .

Estima también que la aportación de facturas de compra de joyas de 2008 y anteriores no era necesaria, existiendo el inventario y aludiendo a las testificales practicadas, añadiendo en cuanto a la ausencia de reflejo contable de tan importante volumen de joyas, que debido a la importancia de las cedidas por el Sr. Luis Alberto Don. Carlos José , se iban regularizando conforme se iban vendiendo, por lo que no constaban reflejadas en el Plan General Contable pero sí se iban inventariando anualmente, remitiéndose nuevamente a las testificales de los empleados y de los proveedores de joyería.

También alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la pretendida concurrencia de culpas del 50% en la producción del siniestro, considerando que si bien fue sancionada por resolución del Departament d'Interior, en nada, salvo en los detectores sísmicos que habría de haber instalado la empresa de seguridad, han influido en el robo acaecido, resultando absurdo atribuir idéntico grado de responsabilidad a la empresa de seguridad que a la apelante, cuando lo lógico hubiera sido que no se le hubiera atribuido responsabilidad alguna, o a lo sumo un porcentaje mínimo, pero nunca en la misma medida que a la empresa de seguridad, no habiéndose probado que la antigüedad de la caja fuerte hubiera influido en su resistencia ni que resultara fácilmente accesible desde el exterior.

Por último valora que deben imponerse las costas de la primera instancia a las demandadas.

CUARTO.-La Impugnación sostenida por Fiactc Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. se funda en la inexistencia de responsabilidad de Tronic Macia S.A. y de ella misma, alegando la correcta prestación del servicio de seguridad contratado, siendo la obligación en los casos de seguridad de medios y no de resultados, alegando que no se le había comunicado la existencia de la caja fuerte ni de una sección de joyería.

Subsidiariamente valora incongruente la estimación de los daños, debiéndose deducir las ventas durante el periodo de tiempo en el que se suman las facturas, para alcanzar el importe estimado en la resolución apelada y las sumas correspondientes al IVA.

Por último considera improcedente la condena al pago del interés recogido en el art. 20 de la L.C.S ., valorando la inexistencia de responsabilidad por su parte y entendiendo contradictorio que se califiquen de graves incumplimientos, sancionándose con una corresponsabilidad del 50% para la apelante y luego se sean tan tajante en el fundamento relativo a los intereses moratorios, entendiendo que nos hallamos ante la existencia de causa justificada, a los efectos del art. 20.8 de la L.C.S .

QUINTO.-Alegada en primer término por la apelante la existencia de incongruencia no puede apreciarse la misma, pues pese a los argumentos de la apelante, la resolución apelada contiene el proceso lógico-jurídico que conduce a los pronunciamientos que dispone, no existiendo ni alteración en cuanto a lo pedido la causa de pedir ni deducción irracional en las argumentaciones que se exponen y que fundan el fallo de la sentencia apelada.

Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

SEXTO.-Siendo objeto de la apelación y de la impugnación la responsabilidad en el robo cometido debe mostrar esta Sala conformidad con la valoración contenida en la resolución de instancia.

Inicialmente la responsabilidad de la empresa de seguridad resulta clara, dadas las obligaciones que le incumben por virtud del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad que le unía con la apelante, las cuales no observó debidamente cuando habiéndose producido un robo por butrón en junio de 2008, se procedió a la actualización y ampliación del sistema de seguridad y pese a ello entre el 16 y el 18 de enero de 2010 se produjo otro robo por butrón, el cual da lugar a las presentes actuaciones.

La STS de 21/02/2011 resulta ilustrativa al respecto y expone que 'Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.' Sigue exponiendo la referida resolución , como ocurre en el supuesto de autos que ' En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados ...'

En el supuesto de autos, partiendo de lo expuesto nos hallamos ante un claro supuesto de responsabilidad, pues existe un sistema de seguridad y el mismo no funcionó, pudiéndose acometer el robo con total tranquilidad al no haberse activado alarma alguna, lo que hace incurrir en responsabilidad a la empresa aseguradora. Pero es que además la inidoneidad o ineficacia del sistema se pone de manifiesto cuando según resulta del acta de presencia de 7 de febrero de 2010, personado el Notario actuante en el local de autos y conectada la alarma pudo abrirse la puerta y la reja, entrarse en el local, recorrer el pasillo y llegar a la caja fuerte, oyéndose ruido similar al producido por manipulación del mecanismo de apertura de la caja fuerte, permaneciendo el perito Don. Sabino , que era quien había entrado, varios minutos dentro y saliendo finalmente cerrando reja y persiana sin que se disparara la alarma ni visual ni sonoramente.

Obviamente la empresa de seguridad no puede sostenerse que hubiera cumplido la obligación contraída, resultando claro que el sistema de seguridad era ineficaz sin que venga de alguna forma exonerada por las manifestaciones de la apelante de que no conocía que el establecimiento se dedicaba al sistema de joyería, lo que resulta indubitado a la vista del propio rótulo del negocio y debió comprobar la empresa al recorrer sus instalaciones para decidir el sistema a implantar, no pudiendo tampoco aceptarse como argumento exculpatorio que no conociera la existencia de caja de seguridad que un correcto examen del local hubiera puesto en evidencia.

A lo expuesto debe añadirse que según el propio informe pericial emitido por el Sr. Amador existían zonas con falta de detección en la zona de la caja de seguridad.

Ello no obstante, conforme valora la resolución apelada debe entenderse que también la conducta de la apelante implica una responsabilidad en la producción del siniestro, presentando el establecimiento, como se refiere en aquella diversas deficiencias en materia de seguridad, resultando de la Resolución 659/2010 de la Generalitat de Catalunya , Departament d'interior, Relacions Institucionals i Participació, que la Policía de la Generalitat inspeccionó el establecimiento constató que el establecimiento no tenía autorización gubernativa previa, que no se acreditó que la caja dispusiera de nivel de resistencia exigido en el momento de la inspección, ni de sistema de apertura automática retardada y dispositivo de bloqueo, no contando el establecimiento con pulsadores de aviso de alarma , no presentando dos de sus puertas certificado del nivel de resistencia de los cristales, existiendo una falta de protección electrónica en aparadores y cierres metálicos exteriores y una falta de detección sísmica, siendo finalmente sancionada con cinco multas por infracción de los artículos 127.1 b del Real decreto 2364/1994 de 9 de diciembre que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, 127.1. d, 127.1 e, 127.1.g, 43 y 135 del mismo cuerpo legal . El hecho de contar con un sistema de seguridad prestado por la sociedad demandada no le exime de emplear una diligencia media, para sabiendo los materiales que guardaba en el local presentar una conducta más cuidosa en los elementos del mismo, frente a la existente, que hacía muy factible el acceso a las mercancías u objetos existentes dentro, siendo su obligación la de cumplir con las medidas que refiere el citado reglamento y no permitir la existencia de un establecimiento con tanta vulnerabilidad , como con carácter principal resulta de la propia antigüedad de la caja de seguridad tal y como refiere la sentencia de instancia.

Por todo ello comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada en cuanto a moderar la responsabilidad de la empresa de seguridad en un 50% , dada la influencia que la falta de diligencia y cuidado e incumplimiento de los preceptos citados presentó la apelante, todo lo cual determina la pertinencia de estar al respecto a lo que viene acordado.

OCTAVO.-En cuanto a al importe de los daños debe mantenerse la apreciación de la resolución apelada, pues pese a las alegaciones que refiere la apelante no se considera que la valoración que se efectúa por el perito, Don. Sabino , en el informe obrante en autos, acredite de forma cierta el importe de las mercancías robadas partiendo del propio inventario, cuya confección aun cuando resultara útil al establecimiento para determinar las existencias con que contaba, no puede servir de prueba fehaciente para acreditar el importe de los objetos, dada su propia forma de realización , no constando marca, en los supuestos que procediera, gramos, quilates y demás especificidades propias de los artículos de joyería y relojería, sin los que obviamente no puede concluirse con certeza el importe del bien y ni siquiera su correcta determinación, no constando tampoco fotografías o una mínima descripción, por lo que los inventarios no pueden servir para la valoración que pretende la apelante.

Además también resulta obvio que el precio de coste de los diferentes objetos dependerá del tiempo de adquisición y la contabilidad del establecimiento no esclarece esta cuestión, como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida, en criterio que comparte ésta Sala, no quedando tampoco precisados los objetos cedidos por el padre al hijo.

No pudiendo por todo ello compartirse o aceptarse el método del perito Don. Sabino , basado fundamentalmente en el inventario físico a 19/01/2009, parece propio el criterio de la sentencia recurrida, que valora el único elemento objetivo existente, representado por las facturas de compras tras el último inventario y ello a falta de otra prueba que con carácter objetivo pueda conducir a la valoración que se persigue y aún cuando pudieran haberse robado más objetos que los representados por aquel importe, lo que no se ha acreditado, pues de lo que se trata es de considerar una valoración veraz que permita considerar un importe real referido a los objetos sustraídos, sin resultar factibles elucubraciones o hipótesis que no pueden estimarse a los efectos que nos ocupan.

Lo expuesto conlleva que deba también desestimarse el motivo de la impugnación al respecto y ello dado que no proceden las deducciones que postulan pues el importe de las facturas consideradas sirve como método de valoración de las existencias y dado que además constituye una alegación extemporánea que no se sostuvo al contestar a la demanda.

NOVENO.-Por último en cuanto al abono de los intereses del art. 20 de la L.C.S . que constituye objeto de la impugnación, no cabe tampoco su acogimiento, excediendo el debate que introduce de los límites marcados por el recurso de apelación, por lo que debe inadmitirse, no siendo admisible que quien se aquietó inicialmente a una sentencia, al amparo del art. 461 de la L.E.C ., ante la apelación formulada por su contraparte, pueda por vía de la impugnación atacar el íntegro contenido de la sentencia, en su caso o aspectos que no son objeto de la apelación.

Como ya ha señalado ésta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2013 ' La impugnación de la sentencia por la vía del art. 461 LEC . no es un recurso de apelación pleno, no es una nueva oportunidad para el que inicialmente no apeló, sino que es una impugnación de la sentencia en relación al recurso de apelación principal; esto es, en base a lo alegado por el apelante . Así en la EM-XIII LEC establece respecto a la nueva regulación procesal sobre la impugnación por esta vía '... que la presente ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.' En consecuencia la impugnación está ligada a la apelación. No es una segunda oportunidad para apelar unos pronunciamientos iniciales que le fueron desfavorables, independientemente de la apelación de parte, y que consintió al no recurrir en tiempo y forma. Lo que lleva a la inadmisión de la impugnación. La inadmisión de la impugnación deviene en desestimación del recurso ( S.TS. 12-2-1998 y las que cita). '

En consecuencia debe inadmitirse el presente motivo de impugnación que excede del contenido de la apelación y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, como se ha expuesto, debe desestimarse. Ahora bien, es de expresar que la improcedencia de su alegación radica también en el contenido del citado precepto, no pudiéndose apreciar la existencia de causa justificada para que no hubiera procedido una satisfacción o consignación de un importe siquiera mínimo, siendo una realidad incontrovertida la existencia del robo y la de la póliza de seguro.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el recurso de apelación y las originadas por la impugnación a la parte impugnante al no haber sido tampoco estimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Disfapema, S.L. y desestimando la impugnación sostenida por la representación de Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la apelante y a la impugnante respectivamente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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