Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 294/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 294/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 619/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 300/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 619/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Celia , contra HERENCIA DE Nicolas , REPRESENTADA POR Almudena y EURO AVIATION VERSCHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Celia , contra la HERENCIA YACENTE y/0 IGNORADOS HEREDEROS de don Nicolas , y contra la aseguradora EURO.AVITION VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT, debo condenar y condeno solidariamente a los mismos al pago de la cantidad de 28.180,22 euros e intereses legales, con deducción de las cantidades ya recibidas, todo ello sin hecer expresa imposición al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dña. Celia , formuló inicialmente demanda contra la herencia yacente y/o herederos de D. Nicolas , contra INVERSIONES AERONAUTICAS S.C.P. y contra la aseguradora EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKKTIENGESELLSCAFT, con base en el artículo 1902 CC , en reclamación de las lesiones sufridas el día 3 de junio de 2007, cuando la avioneta pilotada por el fallecido Sr. Nicolas y en la que viajaba la actora, impactó contra el suelo en el término municipal de Meranges, habiendo cuantificado su reclamación en el acto de la Audiencia Previa en la suma de 123.697,47 €. Habiendo posteriormente desistido la actora de la reclamación formulada contra INVERSIONES AERONAUTICAS S.C.P., los demandados EURO-AVIATION y Dña. Almudena , en nombre de la herencia yacente del antedicho Sr. Nicolas , se opusieron a la demanda al discrepar de la cuantía reclamada. La sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda, condenó a la herencia yacente y/o ignorados herederos de D. Nicolas y a la aseguradora EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKKTIENGESELLSCAFT, a abonar solidariamente a la actora la suma de 28.180,22 € e intereses legales, con deducción de las cantidades ya recibidas, sin hacer expresa imposición de costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba, en tanto que la obrante en autos acredita, a su entender, la procedencia de la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Combate en primer lugar la recurrente el periodo de incapacidad temporal fijado por la sentencia apelada en 547 días, alegando que éste debe fijarse en 862 días.
Para la adecuada resolución del recurso se hace necesario señalar que el resultado lesivo ha de estar plenamente acreditado en su existencia y cuantía y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto. Asimismo ha de significarse que para la valoración de las lesiones y secuelas se atiende al Baremo aprobado por resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros pues aun no siendo vinculante debe reconocérsele un claro valor orientativo.
Sentado lo anterior ha de significarse que el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el "alta laboral", cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el "alta sanitaria", cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en ésta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
Pues bien en el presente caso, y conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala no comparte el criterio de la recurrente de establecer el periodo de incapacidad temporal en 862 días sino durante el tiempo necesario para la estabilización lesional, que según su propio perito Sr. Porfirio se alcanzó en 547 días. Como antes se ha dicho, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que si tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), se conceptúa como secuela e indemnizándose como tal.
No se discute que la actora precisó rehabilitación como se infiere de los partes de asistencia aportados pero no supone cambio en la entidad de las lesiones, siendo por tanto un tratamiento meramente paliativo, no curativo y, por tanto no determinante de incapacidad temporal en el sentido antes indicado.
Ahora bien del propio informe Don. Porfirio y de las manifestaciones del mismo en el acto del juicio han de entenderse los 547 días como impeditivos, de los cuales 8 fueron hospitalarios. Procede, pues, estimar parcialmente el motivo y, fijar en 495,76 € los días hospitalarios y en 27.138,65 € los restantes días impeditivos, dando un importe total de 27.634,41 € por incapacidad temporal.
TERCERO.- Se denuncia también por la apelante que no se ha aplicado por el juez a quo la corrección del 10% que recoge la Tabla V punto B) del referido Baremo.
Para la adecuada resolución de la citada cuestión controvertida ha de significarse previamente que el Anexo incorporado al texto de la Ley 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y que comprende el llamado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación» y al que normalmente y de modo simplificado se alude como "baremo" comprende, a su vez, once criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización (apartado primero), una explicación sobre la aplicación del sistema (apartado segundo) y, finalmente, seis tablas de valoración que cabe diversificar en aquéllas que fijan la «Indemnización básica», bien por muerte o bien por lesiones permanentes incluidos los daños morales (Tablas I y III), las que señalan los factores de corrección (Tabla II para las indemnizaciones básicas por muerte; Tabla IV para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes; y Tabla V, apartado B) para las indemnizaciones por incapacidad temporal) y la Tabla VI que comprende las clasificaciones y valoración de secuelas.
Para la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en los supuestos de indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanentes la ley no exige que se acredite una efectiva disminución de ingresos puesto que, en tal caso, se encarga de precisar expresamente, a través de la apostilla (1), que se incluirá cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, de forma que la concesión del porcentaje de aumento no requiere la acreditación del perjuicio por haber dejado de percibir unas determinadas cantidades. Sin embargo, en los supuestos de lesiones temporales, este automatismo desaparece sin que, a diferencia del supuesto anterior, opere directamente la aplicación del porcentaje corrector de la pérdida de ingresos. De todo ello se desprende que no se necesitaría probar el lucro cesante hasta la cantidad resultante de la aplicación de los criterios de corrección por perjuicios económicos. Pero si el perjudicado considera que ha sufrido un perjuicio económico superior, debería acreditarlo. Y si así lo hace, será indemnizado. Y en este sentido ha de interpretarse la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , al declarar nulo e inconstitucional, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE , el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V del Baremo, si bien esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada", sino únicamente en aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Es decir: lo inconstitucional que por ello se declara nulo (nulidad parcial) es la limitación o impedimento legal al perjudicado de la posibilidad de demostración y resarcimiento de otros perjuicios económicos mayores de los reconocidos en la Tabla V-B) en los casos de culpa exclusiva o "relevante". El argumento fundamental esgrimido por el alto Tribunal como fundamento de esa declaración de inconstitucionalidad, es que el Baremo reduce el concepto indemnizatorio por lucro cesante en supuesto de incapacidad temporal a un simple factor de corrección, lo que obstaculiza la individualización del daño y obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, introduciendo un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento, por no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V.
Es por ello que cuando el perjudicado no acredita el lucro cesante nada impide aplicar el factor de corrección por perjuicio económico (apartado B) de la tabla V , pues la inconstitucionalidad declarada de la misma debe entenderse en el sentido de una aplicación no imperativa en caso de culpa concurrente, para no limitar el total resarcimiento del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, pero no impide su aplicación como mínimo garantizado ante la ausencia de prueba de lucro cesante superior al establecido en el Baremo . Por tanto, en base a lo expuesto y no acreditado un lucro cesante superior al establecido en el Baremo, procede aplicar el factor de corrección del 10% a la indemnización por incapacidad temporal, por un importe de 2.736,44 €, procediendo en este extremo acoger el recurso.
CUARTO.- Por el contrario y en cuanto a las secuelas se comparte el criterio del juzgador de instancia. En efecto, dado que la actora sufrió una fractura esternal desplazada, una contusión miocárdica leve y diversas contusiones y existiendo un cuadro artrósico cervical previo, como reconoció en juicio el perito de la actora Don. Porfirio , que se ha agravado por el accidente, mientras que la fractura y la contusión miocárdica han sanado totalmente, se considera adecuado establecer, como bien dice la sentencia apelada, que el accidente ha provocado a la actora las secuelas descritas por el Dr. Jose Ignacio en su informe, consistentes en síndrome postraumático cervical, lumbalgia residual y trastorno por estrés postraumático, sin que proceda dar por acreditadas la existencia de otras secuelas citadas por Don. Porfirio , como la de algias esternales esporádicas al haber curado la fractura en su integridad o la de neurosis postraumática ya que dicha patología ya se valora en la antedicha secuela de estrés postraumático, única, como señala la sentencia apelada, diagnosticada por el Hospital de Puigcerdá donde la actora fue asistida, compartiéndose también la valoración en 6, 5 y 2 puntos, respectivamente, al no justificarse la máxima gravedad de las mismas a efectos de una puntuación también máxima. Debe, pues, ratificarse la sentencia apelada en cuan reconoce por el concepto de secuelas la suma de 9.513,66 €, más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 10.465,02 €.
QUINTO.- Finalmente combate la actora el pronunciamiento por el que se rechaza la existencia de una incapacidad permanente total pero al respecto ha de señalarse que, como reconoció en juicio el perito de la actora Don. Porfirio , ésta, con anterioridad al accidente de autos, padecía un severo cuadro artrósico tanto a nivel cervical como lumbar, que es el que hizo valer en su reclamación de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total tanto ante el INSS como ante la jurisdicción social. Por tanto, la sentencia recaída en este orden, que reconoce a la actora tal situación de incapacidad permanente total, que, por otra parte, no es firme, contempla, como bien dice la sentencia apelada, el mismo accidente pero no como causa única de aquella situación, sino la agravación de una situación anterior pues la mayoría de las lesiones que da por acreditadas son anteriores al mismo, de forma que el cuadro lesional que se recoge en dicha resolución pone de manifiesto que no se trata de las consecuencias del siniestro litigioso, aunque éste hubiera tenido incidencia en el mismo, de manera que las secuelas provocadas directamente por el accidente no son las que constituyen la situación de incapacidad permanente total reconocida en dicho orden social, debiendo, por tanto, concluirse con el juzgador de instancia, que en modo alguno puede entenderse acreditado que las secuelas derivadas directamente del accidente determinen tal situación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Celia contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario nº 619/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 40.835,87 € la suma que los demandados deben abonar solidariamente a la actora, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas del recurso..
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
