Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 632/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100309


Encabezamiento

SENTENCIA N. 300/2012

Barcelona, veintinueve de mayo dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

María del Carmen Vidal Martínez

Luís Francisco Carrillo Pozo

Rollo n.: 632/2011

Juicio Ordinario n.: 143/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Mollet del Vallès

Objeto del juicio: indemnización por lesiones y daños en accidente de tráfico ( art. 1902 C.c .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Donato

Abogado: R. Puig Gómez

Procurador: Ll. Calvo Soler

Apelado: Allianz, S.A. y Feliciano

Abogado: J. Clusella Fabres

Procurador: M. Llinás Vila

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 6 de febrero 2009 el Sr. Donato presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que le indemnicen en 17.765,49 euros, con sus intereses legales y las costas del presente procedimiento. Relata que el día 7 de agosto de 2006 la demandada le colisionó cuando giró a su izquierda sin atender a que el actor, sobre una motocicleta, circulaba en paralelo. Reclama por lesiones (amparadas en auto de cuantía máxima) y daños (según peritaje).

La parte demandada contesta y alega que la culpa fue del actor. Añade que no es propietario del ciclomotor, ni ha procedido a su reparación. Critica el resultado de los dos informes médico-forenses.

La sentencia recurrida, de fecha 7 de julio 2010 , aprecia que el actor cambia constantemente la versión de los hechos y descarta las tres posibilidades o hipótesis anunciadas. Considera más robusta la tesis de la demandada (con base exclusiva en su declaración). Invoca una máxima de experiencia sobre la falta de cuidado de los adolescentes, imputa a la actora la carga de la prueba y, en suma, desestima totalmente la demanda y absuelve a Amelia , Feliciano y la entidad aseguradora Allianz de todo pedimento, con imposición de costas procesales a la parte actora.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que se ha probado que la demanda giró por lugar antirreglamentario y que la sentencia se basa en hipótesis y suposiciones. Entiende que la contraria debería ser condenada por las mismas pruebas por las que el actor fue absuelto en pleito anterior. De forma alternativa, pide que se aprecie concurrencia de culpas.

El apelado se opone y defiende la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 1 de julio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 3 de mayo 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

No puede ser correcta la solución planteada en la sentencia recurrida porque, apoyado el actor en su pretensión parcialmente, en el auto de cuantía máxima dictado por el juez de instrucción (documento n.4 de la demanda, f.15), ante una situación de versiones contradictorias, lo que procedía era, respecto a las lesiones, aplicar las reglas de carga de la prueba que establece el art. 1 LRCSCVM y no el art. 217 LEC .

Ante la falta de prueba de culpa exclusiva de la víctima o ante la falta de prueba cumplida de diligencia de la parte demandada, se debería haber estimado al menos en parte la demanda.

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a valorar de forma diferente los hechos.

En primer lugar, aunque la demandada hubiera girado en lugar antirreglamentario (lo que se basa en la declaración del agente de policía local n. NUM000 en diligencias finales, pero no consta en el atestado), lo esencial no sería el incumplimiento de la norma administrativa sino deducir si la demandada actuó o no con negligencia. El agente se basa, para afirmar que el giro era antirreglamentario, en la existencia de línea continua, pero luego admite que era posible el giro desde la mediana. Acepta que la línea estaba muy borrada y así se observa en las fotografías (f. 9). Además, una infracción administrativa podría llegar a ser compatible con una actuación diligente, según las circunstancias.

Por otra parte, debemos rechazar la valoración de la sentencia que considera "más robusta" la declaración de la demandada, porque en lo esencial defiende su propia tesis (aunque lo haga con más consistencia argumental que el actor) y no es posible una absolución con base exclusiva en su declaración, porque no le es perjudicial ( art.316.1 LEC a contrario ). El juez invoca, además, una máxima de experiencia que no presenta características de tal, pues no se puede afirmar con rotundidad que los jóvenes que pilotan motocicletas actúan habitualmente con precipitación, tanto más cuando la demandada también era joven.

El atestado policial (f.6) no se pronuncia sobre responsabilidades y hay una declaración amistosa, no firmada por los dos implicados (f.11), en la que la demandada imputa al motorista que circulaba invadiendo la calzada del sentido contrario, pero ello tampoco es suficiente para fijar la resultancia de los hechos.

En pleito anterior seguido por los mismos hechos a instancia del dueño del coche, Sr. Amelia contra el aquí actor, se desestimó la demanda por sentencia de 13 de febrero de 2009 (f.71), por apreciar que la conductora del coche (allí actora, aquí codemandada) no había actuado con diligencia y que no se había acreditado que el aquí actor (allí demandado) circulara por la calzada de sentido contrario.

Realmente, ni la dicha sentencia ni la ahora recurrida responden a una técnica jurídica correcta. La primera, porque la argumentación debió centrarse en si el Sr. Donato había sido o no negligente (como hecho constitutivo de la pretensión) y no en enjuiciar la conducta de la Sra. Amelia . La que aquí revisamos, porque lo que había que averiguar era si existía culpa exclusiva del actor, en cuanto a las lesiones, y si éste probaba la negligencia de la Sra. Amelia , en cuanto a los daños.

No es procedente, como hace la sentencia, interpretar la supuesta poca consistencia de las argumentaciones de la primera sentencia para apreciar que la Sra. Amelia sí fue diligente, conclusión radicalmente contraria a la que allí se fijó, que pone en tela de juicio el ejercicio jurisdiccional del primer juez y que incurre en el potencial riesgo de que dos organismos del Estado digan que un hecho existió y que no existió, lo que está proscrito por la doctrina constitucional ( SSTC 16/2008 , 21/2011 ).

No hay más pruebas y hemos de concluir que las versiones son claramente contradictorias. La Sra. Amelia dice que podía girar y no vio a nadie, y que el motorista quería entrar en la misma fábrica a la que ella se dirigía, directamente. El Sr. Donato sostiene que la demandada hizo ademán de detenerse y de golpe cambió de sentido. Ambos conductores se reprochan mutuamente la responsabilidad, pero ni la demandada acredita la del actor, única posibilidad, como excepción de culpa exclusiva, para eximirla, ni el actor prueba la culpa de la demanda, como presupuesto para que se le reconozca su derecho a resarcirse de los daños materiales.

La correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 1 LRCSCVM ) ha de llevar a estimar la reclamación por lesiones y rechazar la que se formula por daños.

3. LA VALORACIÓN DEL QUANTUM

La pericial del Sr. Valentín (f.104 a 106) no parte de la exploración del paciente, sino solo de los documentos obrantes en las actuaciones, que pueden no corresponderse, necesariamente, con todos los que pudo tener el forense a la vista cuando valoró, pues es sabido que en esas ocasiones se requiere al paciente que aporte toda la documentación médica. El día de juicio hace ver su relación con la compañía, al referir las reservas actuariales que provoca su dictamen, y habla de "un pequeño lío", pero no valora el tiempo prudencial de curación y considera razonable computar dos periodos de sanidad.

Hay que estar a la pericial médico forense (f.60 y 70). El día del juicio, el médico forense Sr. Juan Manuel , forense distinto del que inicialmente inspeccionó al paciente, mantiene su criterio y sus conclusiones sobre la duración de días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos y aclara que una rotura de rótula puede curar entre 4 o 5 meses, lo que confirmaría la duración que expone en el dictamen escrito. Añade que 35 días es un periodo insuficiente para curar y concluye que la medicina no son matemáticas. No hay, por tanto, una evidencia de error aritmético favorable a los demandados en el cómputo de los días de baja, porque bien pudiera ser que el médico forense, admitiendo otros 90 días, no los hubiera vertido correctamente respecto a la suma anterior (5+35+150).

4. LAS COSTAS

Las costas de instancia no se imponen y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos en parte la demanda y condenamos solidariamente a Allianz, S.A., Feliciano y Amelia a pagar a Donato 14.598,03 euros, con sus intereses legales y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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