Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 131/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 131/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 631/2009

S E N T E N C I A núm. 300/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 631/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de Luz Y Jesús Ángel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz Y Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de septiembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Jesús Ángel y Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elsa Corbella Titus, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Dalmau Ribalta, RESPECTO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE ALLANAMIENTO, con imposición de las costas causadas a la actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luz Y Jesús Ángel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado treinta de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Ángel y de DÑA. Luz se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA en reclamación de la suma total de 20.375,24.-euros, de los cuales, 7.030,32.-euros se reclaman para el Sr. Jesús Ángel y los restantes 13.344,92.-euros se reclaman para la Sra. Luz , en ambos casos con más sus intereses legales, calculados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas.

Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 2 de mayo de 2008, en la autopista A-2, dirección Lleida, concretamente en la salida nº 557 de dicha autopista, dirección Òdena , cuando el vehículo en el que viajaban los demandantes ( el Sr. Jesús Ángel como conductor, y la Sra. Luz como pasajera) resultó alcanzado en su parte trasera por el turismo Chevrolet Matíz, matrícula ....-CQR , que se hallaba asegurado en la entidad demandada.

Se reclaman la mencionadas cantidades en concepto de indemnización por los daños personales sufridos por los demandantes a consecuencia del siniestro.

LÍNEA DIRECTA, sin cuestionar la mecánica del siniestro ni su responsabilidad como aseguradora del vehículo causante del mismo, se allanó parcialmente a la demanda y alegó pluspetición. Así, defiende que las indemnizaciones que, a su criterio resultarían procedentes, alcanzarían las sumas de 4.538,75.-euros para la Sra. Luz y de 3.436,61.-euros para el Sr. Jesús Ángel .

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha de 10 de septiembre de 2010 por la que se venían a acoger las tesis de la demandada y se estimaba la demanda sólo hasta las cantidades allanadas, desestimándola en cuanto a las restantes pretensiones y con expresa imposición a los actores de las costas causadas, como es de ver en el fallo de dicha resolución transcrito en los antecedentes de la presente.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes por los siguientes motivos: en primer término, apelan la condena en costas que, pese a la estimación parcial de la demanda, les impone la sentencia de primer grado alegando que dicha condena vulnera lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . En segundo término, apelan, denunciando incongruencia omisiva, que la sentencia no conceda y no se pronuncie sobre la procedencia de aplicar un factor de corrección del 10% sobre la indemnización por la incapacidad temporal, esto es, sobre los días de curación necesarios para la estabilización de las lesiones padecidas por los actores a raíz del accidente, discutiendo también la propia extensión de los días de curación y valoración de las secuelas. En último término defienden la procedencia de aplicar los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS que la resolución de instancia deniega. Todo ello les lleva a solicitar que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada y en esta alzada se dicte otra en su lugar acogiendo en su integridad las pretensiones deducidas en su demanda inicial.

La representación de la demandada se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y, así, solicita, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición a los demandantes de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Como ya se indicaba en la resolución recurrida, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de los actores como perjudicados, ni tampoco legitimación pasiva de la demandada.

De este modo, la controversia en esta alzada, como se ha expuesto en el ordinal anterior, se circunscribe a los motivos de apelación invocados por los demandados, relativos a la extensión de la indemnización a conceder a los actores por las lesiones sufridas a raíz del siniestro que da origen a las actuaciones, así como a la condena en costas.

A efectos de una mayor claridad expositiva estimamos conveniente alterar, a la hora de examinar dichos motivos, el orden propuesto por los recurrentes.

Así, se debe examinar, en primer lugar, el atinente a la extensión de las lesiones sufridas , tanto en relación con los días de incapacidad temporal como a las secuelas, y a la aplicación del factor de corrección mencionado sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal .

A)Por lo que respecta a las lesiones sufridas por la Sra. Luz , debemos distinguir:

1.- Por los días de incapacidad temporal. En la demanda se defendía que se debían considerar 173 días impeditivos, contados desde la fecha del siniestro, el 2 de mayo de 2008, hasta el alta laboral concedida en fecha de 22 de octubre de 2008.

Revisada en esta alzada la prueba practicada, no podemos acoger la alegación de la recurrente en este punto. Así, consideramos que, como mantuvo la demandada y fue recogido en la resolución impugnada, se debe atender a un criterio de estabilización lesional, que no tiene necesariamente que coincidir con el alta laboral, de modo que resultan acreditados 133 días de incapacidad, tomando como referencias la fecha del accidente y la fecha en que, conforme al doc. nº 10 acompañado a la demanda, los servicios asistenciales dieron de alta médica a Dña. Luz ( 15 de septiembre de 2008). En este mismo sentido se expresa también el perito, Sr. Horacio , autor del informe acompañado por LÍNEA DIRECTA. Tales días deben considerarse no impeditivos pues no se acredita que la actora, durante ese periodo, viera comprometidas sus actividades habituales por razón de las lesiones. Por lo tanto, por este concepto la indemnización que se debe reconocer a la Sra. Luz , asciende a la suma de 3.758,58.-euros ( 133 días a razón de 28,26 euros cada uno).

2.- Se plantea también por los recurrentes la pertinencia de aplicar un factor de corrección, que establecen en un porcentaje del 10%, no sólo sobre la lesiones permanentes ( secuelas) - que es el único que acoge la sentencia- sino también sobre las concedidas por días necesarios para la estabilización de las lesiones.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre dicha cuestión, debiendo ahora reiterar nuestro criterio, coincidente, por ejemplo, con el expresado en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial ( Sección 1ª) de 5 de mayo de 2009. Al igual que dicha resolución estimamos que " la declaración de inconstitucionalidad de tal factor en el caso de que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo, no puede suponer que si existe culpa del causante del daño resulte beneficioso para los obligados al pago de la indemnización, sino más bien que en esos casos no puede aplicarse ninguna limitación legal en la cuantía o perjuicio económico si se acredita que el lesionado ha sufrido un perjuicio superior. Lo contrario sería tanto como admitir que si no existe culpa en el causante del accidente se aplicaría el baremo con sus factores de corrección y en caso de que existiese culpa se gravaría a la víctima con la obligación de acreditar no sólo hallarse en edad laboral y los exactos ingresos que percibe sino, además, los concretos perjuicios que se le han producido, no aplicándose en otro caso el factor mínimo que la propia ley presume siempre concurrente (..) Además, la referida sentencia concluye que en caso de culpa la indemnización "...podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso", lo que supone que bien cabe presumir tal perjuicio económico con la acreditación de percibir el lesionado los ingresos recogidos en tal factor de corrección . En definitiva la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional no pretende gravar a los lesionados en accidente de circulación con la obligación de acreditar los perjuicios sufridos en el caso de culpa relevante imputable al agente causante del siniestro, sino favorecer que en estos casos puedan acreditar un mayor perjuicio que el fijado en el baremo con carácter de mínimo para estos casos y sólo vinculante para los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo ".

En el caso de autos, es un hecho aceptado por las partes que la codemandante, Dña. Luz , se encontraba trabajando y percibiendo ingresos en la fecha del siniestro. Ello conlleva el incremento porcentual de la indemnización por factor de corrección deba aplicarse, aceptándose en este punto las alegaciones de la recurrente, además de a la indemnización a conceder en concepto de secuelas dado que en este caso expresamente se prevé que "se incluirá en este apartado cualquier victima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", también a las indemnizaciones por incapacidad laboral, con respecto a las que, al no hacerse la anterior precisión, resultará necesario, para aplicar el factor de corrección en cuestión, que los lesionados justifiquen, no sólo que se encontraban en edad laboral, sino, además, que percibían ingresos, pero no la cuantificación de los mismos.

La acreditación de unos concretos perjuicios únicamente sería precisa si se pretendiesen reclamar, lo que no es el caso, un mayor perjuicio que el fijado en el baremo con carácter de mínimo para estos casos y ello, como hemos indicado, sólo en supuestos de culpa relevante.

De lo expuesto se sigue que, a la suma de 3.758,58.-euros reconocida a DÑA. Luz en concepto de indemnización por días de incapacidad temporal , se debe aplicar un factor de corrección del 10%, o sea, 375,85.-euos más, con lo que la indemnización por incapacidad temporal ascendería a la suma de 4.134,43.-euros.

3.- En la que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de secuelas, debemos ratificar los razonamientos de la sentencia de primer grado. Así, en el informe de alta médica de la Sra. Luz , al que antes nos hemos referido, se consignan como secuelas unas posibles algias puntuales de carácter postraumático ( cefaleas posturales y nucalgias residuales con episódicas rampas esporádicas) que, por su escasa entidad y su carácter no permanente sino eventual, se considera deben ser valoradas en un punto, lo que supone una indemnización de 709,25.-euros a la que, aplicando un 10% de factor de corrección, arroja una cantidad por este concepto de 780,17.-euros.

En resumen, consideramos que la indemnización que corresponde percibir a la Sra. Luz por los daños personales sufridos por la misma a raíz el accidente que motiva las presentes actuaciones asciende a la suma de 4.914,60.-euros ( 4.134,43.-€ más 780,17.-€), cantidad ligeramente superior a la que fue objeto de allanamiento por la demandada.

B) Por lo que respecta a las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Ángel , debemos, a su vez, distinguir:

1.- Por los días de incapacidad temporal. En la demanda se defendía que se debían considerar 94 días impeditivos. La demandada- y, con ella, la resolución recurrida- acepta ese número de días pero estima que deben considerarse de carácter no impeditivo. Deben ratificarse en este punto las consideraciones de la sentencia impugnada y considerar dichos días de carácter no impeditivo por cuanto, del mismo modo que en el caso anterior, no se acredita que este recurrente, durante ese periodo, viera comprometidas sus actividades habituales por razón de las lesiones. Por lo tanto, por este concepto la indemnización que se debe reconocer al Sr. Jesús Ángel , asciende a la suma de 2.656,44.-euros ( 94 días a razón de 28,26 euros cada uno).

2.- No cabe, sin embargo conceder suma alguna al Sr. Jesús Ángel en concepto de factor de corrección sobre las lesiones de carácter temporal. Ello por cuanto, aplicando los mismos parámetros expuestos sobre este particular al analizar el supuesto de la Sra. Luz , resulta acreditado por sus propias manifestaciones que, en la fecha del accidente, el Sr. Jesús Ángel se encontraba en paro y, en consecuencia, no percibía ingresos, lo que, como hemos dicho, constituye el requisito necesario para poder aplicar dicho factor sobre este tipo de incapacidad.

3.-En la que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de secuelas, debemos también ratificar los razonamientos de la sentencia de primer grado. Así, en el propio informe pericial acompañado a la demanda con relación al Sr. Jesús Ángel ( doc. nº 16), dentro de las secuelas, se consigna únicamente la concurrencia, por referencia del propio paciente, de cervicalgias sin cefaleas ni mareos, que no suponen compromisos funcionales por lo que se estiman correctamente valoradas en un punto, lo que supone una indemnización de 709,25.-euros a la que, aplicando un 10% de factor de corrección, arroja una cantidad por este concepto de 780,17.-euros.

Recapitulando, consideramos que la indemnización que corresponde percibir al Sr. Jesús Ángel por los daños personales sufridos por razón del accidente de autos asciende a la suma de 3.436,61.-euros ( 2656,44.-€ más 780,17.-€), que fue la cuantía a la que, con respecto a este codemandante, se allanó la demandada.

TERCERO.- En segundo lugar, se apela la decisión de excluir de la condena el pago del interés moratorio previsto en el art. 20 de la LCS . La sentencia de primer grado, acogiendo también en este punto las tesis de la demandada, considera que la reclamación original de los actores resultaba excesiva en cuanto a su cuantía, como, de hecho, se pone de manifiesto por la estimación parcial de la demanda, y que esta circunstancia integra una justificación de la falta de pago por parte de la aseguradora.

Este motivo de apelación debe ser acogido. Ello por cuanto, como ella misma reconoce, incluso en su escrito de recurso, LÍNEA DIRECTA nunca ha negado la existencia del siniestro que da origen a las actuaciones ni la culpa del vehículo por ella asegurado. Partiendo de esta premisa, dicha aseguradora, si quería evitar la mora en los términos y con las consecuencias dispuestas en el citado art. 20 LCS , debía, al menos, haber consignado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el importe que la propia aseguradora considerase suficiente para cubrir los daños admitidos. Pero al no haberlo hecho así, esto es, la ausencia de consignación en dicho plazo siquiera por esa eventual suma, determina la generación de intereses en la forma recogida en el citado precepto de la LCS sin que la mera existencia de controversia en la determinación de la cantidad pueda reputarse justa causa que evite las consecuencias de esa falta de consignación tempestiva ( Así, SSTS de 6 de abril de 2009 y 15 de abril de 2011 .)

CUARTO.- El último de los motivos de apelación, relativo a la condena en costas , debe ser también acogido. Efectivamente la sentencia de instancia, partiendo de la realidad del accidente de autos y de la asunción por parte de los demandados de su responsabilidad en el mismo, cuestiones estas que, como se ha repetido, nunca fueron objeto de controversia, aunque con una redacción del fallo un tanto confusa, viene a estimar parcialmente la demanda, al menos en la parte que es objeto de allanamiento y, pese a ello, impone las costas del procedimiento a los actores.

Esta estimación parcial determina que resulte de aplicación la regla que establece el apartado segundo del art. 394 de la LEC a cuyo tenor: " si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

La juzgadora de primer grado no aprecia temeridad -que en todo caso, a la vista de los anteriores razonamientos, no concurriría en ningún caso- con lo que no se aprecia razón alguna que impida la aplicación de la regla señalada.

QUINTO.- Los fundamentos expuestos comportan, por tanto, una estimación parcial del recurso interpuesto con la consecuente revocación de la sentencia dictada en la instancia. Todo ello determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel y de DÑA. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Igualada en fecha de 10 de septiembre de 2010 en autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2009 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia y, en su lugar, acordamos estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Ángel y de DÑA. Luz contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y condenar a esta demandada a abonar: a) a D. Jesús Ángel la suma de 3.436,61.-euros, y b) a DÑA. Luz la suma de 4.914,60.-euros, en ambos casos, con más sus intereses legales computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Todo ello imponiendo las costas causadas en primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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