Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 26/2011 de 15 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100571
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000300/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
=======================================
En la Ciudad de Santander a quince de mayo de dos mil doce.
Vistos en única instancia ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes autos sobre rescisión de sentencia número 26 de 2011, habiendo sido parte demandante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Juan Manuel y Fontanería Germán Arce S.L.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Isabel Oruña Algorri en representación de la C.P. DIRECCION000 de Santander y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso J. Pérez Lanza, se formuló el 27 de abril de 2011 demanda de rescisión de sentencia firme contra Fontanería Germán Arce S.L. (representado y defendido en este procedimiento por los Sres. Dª Sandra Peña Alvarez y D. Ramón Arteaga Ranero), y contra Juan Manuel (que ha permanecido rebelde en este procedimiento), demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente concluía solicitando, junto con otros pedimentos de trámite, la rescisión de la sentencia nº 189/2011, dictada en el rollo de apelación 65/2011 de esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria , dimanante del juicio verbal 1500/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
SEGUNDO.- Por decreto de 9 de mayo de 2011 se admitió a trámite la anterior demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de rescisión con el resultado indicado más arriba, celebrándose la audiencia previa y el juicio en los días señalados para ello, quedando las actuaciones vistas para sentencia el pasado 8 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad demandante de rescisión alega el desconocimiento de la demanda y del pleito por no haberle llegado a su poder las correspondientes cédulas de citación y notificación de la sentencia de primera instancia, fundamentando su solicitud de rescisión en el caso del art. 501.2 LEC .
La contraparte se opone a la rescisión.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, y según lo establecido en el artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, haciéndose constar en la diligencia el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. En consecuencia, en el presente caso, teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la diligencia de citación, para su validez y eficacia, hubo de practicarse en principio con el Presidente de la Comunidad y si éste no se encontraba practicar la citación con las advertencias y requisitos establecidos en el segundo de los preceptos analizados.
El examen de las diligencias revela claramente que las mismas eran insuficientes por no dejar constancia ni de la identidad de la persona con la que se entendían, ni tampoco de su relación con la comunidad.
Lo preceptuado en la ley no son simple formalismos sino que tienen una real finalidad cual es que el demandado conozca la acción que se está ejercitando contra él. Por esto el Tribunal Constitucional ha alertado respecto del valor que debe darse a las notificaciones realizadas a través de terceras personas, advirtiendo que no pueden dar lugar per se a la presunción de que la cédula ha llegado al conocimiento del interesado, precisando que la conclusión que al respecto se obtenga ha de estar atemperada por las circunstancias concurrentes, siendo muy reiterada la doctrina legal que en idéntica línea viene enseñando que los actos de comunicación constituyen la garantía previa y necesaria sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías procesales que enumera la Constitución.
En este caso, a la vista del comportamiento de las personas con las que se entendieron aquellas diligencias, desentendiéndose desde un principio del encargo que les hacía el funcionario judicial, y del hecho público y notorio en esta ciudad de que DIRECCION000 es una comunidad con un gran número de propietarios, no existe esa presunción de la entrega de la cédula por tercera persona pudiendo razonablemente sospecharse que aquellos con los que se entendieron las diligencias, no dieran aviso alguno al Presidente de la comunidad.
Impedida la Comunidad de Propietarios por esta causa de conocer las pretensiones de quien inicialmente le demandó, de personarse y de defenderse de las mismas, sin que haya sido posible denunciarlo antes de que se dictara la sentencia de apelación, procede la rescisión solicitada con los efectos indicados en el art. 507 LEC .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 506.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar procedente la pretensión de la C. DIRECCION000 de Santander;
Rescindir la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, nº 189, dictada en el rollo de apelación número 65/2011 de esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria , dimanante del juicio verbal núm. 1500/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
No imponer las costas de este recurso de rescisión a ninguno de los litigantes.
Remitir certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 505.1 LEC .).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
