Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 746/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 746 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio ordinario número 1076 de 2008

SENTENCIA NÚM. 300 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1076 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Valencia S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eugenio Mata Rabasa, y como apelado, Makro Cerámicas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Daniela Grigoroscuta.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Medall Gual, en nombre y representación de la mercantil "MAKRO CERAMICAS, S.L.", frente a la entidad "BANCO DE VALENCIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de dieciocho mil quince euros con sesenta y nueve céntimos (18.015,79 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Valencia S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- La mercantil Makro Cerámicas S.L. planteó demanda de reclamación de cantidad frente al Banco de Valencia S.A., por importe de 18.015'79 €, por haber extraviado ésta, al haberlo devuelto por correo ordinario, un pagaré por ese importe que previamente se había descontado la entidad actora y del que después solicitó, antes de su vencimiento, su devolución para reclamar directamente su importe por lo que le fue por ello de nuevo cargado por el banco en su cuenta esa cantidad.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda (aunque por error diga en su fundamento de derecho segundo que debe ser íntegramente desestimada), en atención a la carga de la prueba y teniendo en cuenta que el extravío de ese efecto mercantil es obvio que ha de entrañar mayores dificultades para el resarcimiento del crédito documentado en el pagaré.

El Banco de Valencia S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución en el que alega que ningún perjuicio se le ha producido a la actora teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la atención a la doctrina jurisprudencial que cita, ya que la librada se encontraba en situación de concurso, por lo que no podría haber ejercitado acción ejecutiva alguna ni haber cobrado más de lo que resulte de la liquidación del patrimonio de la concursada en la fase correspondiente.

SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas conviene recordar los hechos que ha entendido la Sentencia de instancia como no controvertidos y los que se han acreditado con la prueba practicada.

Así la demandante y la entidad bancaria tenían suscrito un contrato de descuento y en virtud del mismo la primera entregó a la segunda, en fecha 27 de junio de 2008, el pagaré nº 07846416, con vencimiento del día 5 de septiembre de 2008, librado por la mercantil Construcciones y Promociones Besuri S.L., por importe de 18.015'79 €, para que se procediera a su descuento, lo que así hizo la demandada.

En fecha 22 de agosto de 2008 la demandante solicitó que dicho pagaré fuese retirado de la circulación para su posterior presentación al cobro el día del vencimiento, lo que supuso que se efectuara un cargo por ese importe en su cuenta corriente y que el pagaré se le remitiera por correo ordinario, que por causas que se desconocen no llegó a la mercantil Makro Cerámicas S.L.

La mercantil Construcciones y Promociones Besuri S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Castellón, de fecha 3 de septiembre de 2008 , aportando a tal fin una relación de acreedores en la que figura la aquí demandante Makro Cerámicas S.L., con un crédito, por importe de 18.015'79 €, que se corresponde con el importe del mencionado pagaré.

La responsabilidad de la entidad bancaria en el extravío del pagaré deriva de su deber de custodia, y su remisión por correo ordinario es contraria a las buenas practicas bancarias, a que se refiere la parte apelante, al haber incumplido las obligaciones contractuales asumidas, como se deduce además de las normas reguladoras del contrato de comisión mercantil, arts. 244 y 280 del Código de Comercio y en especial en los arts. 252 y 259 en los que la diligencia exigible al Banco no es la correspondiente a la de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual se le exige un cuidado especial en esas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro, en tales cometidos. ( SAP Cádiz núm. de 427 de fecha 16 de septiembre de 2009 ).

Cuestión diferente es si como consecuencia de esta actuación negligente se ha derivado algún perjuicio para la mercantil demandante que suponga que esta deba proceder a indemnizarle en la forma que se solicita por el importe del pagaré que resulto extraviado.

Consideramos conveniente recordar para su resolución el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, núm. 357, de fecha 2 de noviembre de 2011 , (ROJ: SAP LE 1230/2011), Recurso: 103/2011, por ser de fecha más reciente y por realizar un amplio estudio de la jurisprudencia aplicable respecto a dicha cuestión Y lo que esta resolución analiza en sus fundamentos de derecho y en cuanto aquí resulta aplicable es que: " La procedencia de la indemnización pedida exige tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo existente en esta materia, porque no basta con probar el extravío para exigir el pago del título sino que es preciso acreditar qué daños y perjuicios se le han irrogado y la relación causa-efecto.

En este caso está probada la negligencia o falta de diligencia de la entidad bancaria por la pérdida del efecto cambiario, por lo que de entrada el mismo no ha sido abonado, aunque eso sí se ignora si era posible lograr el cobro de cualquier otra forma una vez que además consta la amortización del título, que en nuestro ordenamiento está regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque, artículos 84 y siguientes . Pero esta falta de diligencia no tiene como efecto directo la obligación de pagar el título, su nominal, ni la de indemnizar por la pérdida como pretende la parte demandante; la responsabilidad exige probar no solo el hecho dañoso sino también los daños y perjuicios ocasionados y la relación causa/efecto, es decir, que la pérdida le ha impedido cobrar; debiéndose tener en cuenta en cada caso concreto las circunstancias concurrentes.

La entidad bancaria solo está obligada a abonar los daños y perjuicios causados; y estos daños y perjuicios no son el pago del efecto cambiario, entenderlo así sería tanto como exigir una responsabilidad objetiva a la entidad bancaria, bastando con alegar dicha actuación para obtener el cobro de cualquier título cambiario entregado para la gestión de cobro; la responsabilidad del comisionista exige que haya habido una actuación negligente, que se hayan causado daños y perjuicios y que exista relación causa-efecto, y los daños y perjuicios podrán ser el pago no hecho efectivo cuando se acredite por quien reclama que no lo ha logrado tras actuar conforme a las disposiciones legales que sean de aplicación, es decir, cuando el título se ha perjudicado no obteniendo el pago íntegro, bien por haber tenido gastos o desembolsos necesarios para poder percibir el pago por otras vías, etc; en este caso esos daños y perjuicios debían ser alegados y probados, no bastando con derivarlos del hecho mismo del extravío, carga de probar que correspondía a la parte demandante, quien no lo hizo ni siquiera a lo largo del proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 condenó en un supuesto de "gestión de cobro" a la entidad bancaria por extravío del título que había sido enviado por correo aéreo pero en dicho caso la condena no traía causa única y exclusivamente en la pérdida sino en el conjunto de hechos que se habían probado y que evidenciaban su negligencia y la realidad de los daños y perjuicios sufridos, y en ese sentido el mismo Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 rechaza la condena a la entidad bancaria demandada porque no basta con la pérdida aunque sea consecuencia de una negligencia para condenarla a abonar cantidad alguna, y menos aún el importe del título extraviado porque como se indica en la misma es preciso que se acrediten por quien acciona cuáles han sido esos daños o "molestias" que ha tenido la parte y que han repercutido en su economía, no basta con alegar el "no pago" o "no cobro" del título sino que ello no ha sido posible y si lo ha sido cual ha sido el coste para lograrlo, lo que será de cuenta de la entidad.

En su sentencia de 17 de julio de 1999 el Tribunal Supremo declara que el extravío del documento entregado para gestión de cobro, generó responsabilidad para la entidad bancaria, y que la misma "comportaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a tenor de las prescripciones contenidas en los artículos 1101 y 1104 del referido Texto legal, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho", añadiendo que el "extravío de la cambial", en ese caso, origina "ya de por sí, unos perjuicios concretos y determinados, y ello, con independencia de la posibilidad de haber acudido al procedimiento regulado en los artículos 84 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque para los supuestos de "extravío, sustracción o destrucción de la letra", pero debe cuantificarse cuáles son los daños que se derivarían del extravío, y ello debía ser probado por la parte actora.

La STS de fecha 13 de Febrero del 2008 , ya citada en la resolución recurrida, aunque con un error en la fecha y que fue dictada en un supuesto similar, señala lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero: " Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo. Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aun sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque , por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 octubre 2007 , referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido "debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido un perjuicio de la mismas" ( SSTS 3-10-2007 y 19-12-2007 ).

La indicada Sentencia es posterior a la referida por la parte recurrente que es del TS de fecha 19 de Diciembre del 2007 y que además no llega a las conclusiones pretendidas en el escrito de recurso y concretamente en su Fundamento de Derecho Cuarto señala: " Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento. La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004 , interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91 , 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 )" .

Esta doctrina es la que coincide con la anteriormente expuesta y que se recoge en la Sentencia dictada posteriormente de 13 de Febrero del 2008 y que se considera ha sido correctamente aplicada por el Juzgado de Primera Instancia.

Así pues, los daños, su cuantía, no son el importe del título extraviado, sino los que traigan causa de esa pérdida, y debe probar la relación de causalidad, lo que significa probar las consecuencia del extravío, que son todas aquellas "tendentes a conseguir el reintegro de su valor", los que no son identificables con el importe normal del título valor. La parte demandante se ha limitado a reclamar el importe del pagaré y sus intereses, pero no ha probado los daños y perjuicios que han de ser los derivados del extravío del título y le correspondía la carga de la prueba."

En el caso enjuiciado sucede algo similar ya que no solamente no se han acreditado la existencia de perjuicio alguno de la mercantil actora por el extravío del pagaré, sino que al conocer por el contenido de la prueba documental aportada que antes de la fecha del vencimiento del pagaré la entidad que libró el mismo fue declarada en situación de concurso voluntario, reconociendo como acreedor por el importe de ese pagaré a la actora, difícilmente ésta podía ejercitar otras acciones frente al deudor amparadas en el libramiento de ese pagaré, como se dice en la Sentencia de instancia, ya que en todo caso habría de estar al resultado de la liquidación que se realice en el procedimiento concursal.

Tiene en cuenta la Juez de instancia también para valorar ese perjuicio el contenido del escrito remitido por los administradores concursales en fecha 25 de septiembre de 2009, folio 107 del procedimiento, pero equivoca lo que allí se dice ya que en el primer apartado de dicho escrito lo que se explica es que el acreedor Makro Cerámicas no comunicó el crédito en ningún momento, pero esto no supone que no se le haya reconocido dicho crédito ya que lo que se dice a continuación es que dicha administración concursal le reconoció a ese acreedor un crédito por importe de 18.015'79 €, que es el importe que figuraba en los libros del deudor concursado, sin que esto haya sido impugnado, por lo que el crédito ha sido reconocido en el procedimiento concursal aun cuando no se haya aportado al mismo el pagaré que fue extraviado.

Entendemos por todo ello que al no haberse demostrado perjuicio alguno por ese actuar negligente de la entidad bancaria, no procede, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia que hemos citado, la condena que se solicita por lo que revocamos la resolución recurrida estimando el recurso de apelación y desestimando en consecuencia la demanda interpuesta.

TERCERO.- La desestimación de la demanda supone que impongamos el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Respecto a las costas de la alzada al estimar el recurso de apelación tampoco procede hacer expresa imposición de las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Valencia S.A, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de julio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1076 de 2008, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda y de imponer el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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