Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 561/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 561/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a quince de junio de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 561 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , ante el que se tramitaron bajo el número 258/2008 , en el que son parte:

Como apelante , la demandante "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don José-Antonio Fernández González.

Como apelada , la litisconsorte pasiva voluntaria DOÑA Angustia , mayor de edad, vecina de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña María-Dolores Neira López, y dirigida por el abogado don Daniel-Clemente Cardeso Maroñas.

Versa la apelación sobre acción de subrogación, por haber abonado un siniestro causado por filtraciones de aguas pluviales; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.391,65 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 25 de febrero de 2010 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietario del edificio número NUM004 de la CALLE001 de Santa Comba, con imposición de costas, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en relación a Dª. Angustia ».

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Angustia escrito de oposición. Con oficio de fecha Ç de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 561 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 17 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; así como la procuradora doña María-Dolores Neira López, en nombre y representación de doña Angustia , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 30 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de junio de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Doña Angustia devino propietaria de un edificio sito en Santa Comba (La Coruña), en virtud de herencia de sus padres.

2º.- El 1 de mayo de 2002 doña Angustia arrendó a doña María-José el local sito en el bajo del edificio, con destino a comercio de ropa y calzado.

3º.- El 3 de mayo de 2002 doña María-José concertó con "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" una póliza de seguros, denominada comercialmente "mundicomercio trabajadores autónomos", con cobertura para los daños que pudieran originarse por agua en el local y mercancía.

4º.- El 24 de octubre de 2006 se filtraron aguas pluviales al bajo, procedentes de una terraza a nivel existente encima del local, generando daños en las instalaciones y en la mercancía almacenada para la venta.

5º.- "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" envió un perito tasador, quien emitió informe haciendo constar que el agua tenía su origen en la terraza que se encuentra encima de la zapatería; que según le comunicaba la asegurada «hacía poco que se restauró la terraza pero no quedó bien» ; y que «el inmueble donde se encuentra la terraza que ocasiona los daños y a la vez es arrendadora de la zapatería, es propiedad de una persona. En múltiples ocasiones hemos solicitado a los asegurados datos de los causantes para poder reclamar y no se nos han facilitado» . Considera cierta la causa del siniestro, y valoró los daños a "valor nuevo" en 4.571,65 euros. Sin embargo se optó por indemnizar solo el 50% del precio medio de unos zapatos dañados, y que la asegurada los pusiera a la venta como saldo.

6º.- El 21 de junio de 2007 la aseguradora remitió un burofax a la "comunidad de propietarios", reclamándole el pago de 3.391,65 euros. Este burofax fue entregado por el servicio de Correos y Telégrafos al día siguiente a « Ariadna , relación - autorizada- DNI...». Esta es la hermana de doña Angustia , y vive en el edificio colindante.

7º.- El 3 de junio de 2008 "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "la comunidad de propietarios del edificio número NUM004 de la CALLE001 " de la población de Santa Comba, «interesando su citación en la persona de su Presidente o de quien ostente legalmente su representación» ; en la que exponía que debido al deficiente estado de un «elemento común» como es la terraza sita encima del local de negocio, se habían producido los daños valorados en 4.571,85 euros, habiendo indemnizado la aseguradora d doña María-José en la cantidad de 3.391,65 euros. Por lo que ejercitando la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitaba que se condenase a "la comunidad de propietarios" demandada al pago de la mencionada cantidad, intereses legales desde la interpelación judicial, y costas.

Adjuntaban un documento en el que un empleado de la aseguradora manifestaba haber abonado a doña María-José la cantidad de 3.391,65 euros, como indemnización por el siniestro.

8º.- Admitida a trámite la demanda contra la "comunidad de propietarios", se entregó la cédula de emplazamiento a doña Angustia , en su condición de «propietaria del edificio» .

9º.- Doña Angustia se personó en las actuaciones, contestando a la demanda, alegando: (a) La falta de legitimación activa de la aseguradora, porque las condiciones particulares de la póliza acompañada con la demanda, ni estaban firmadas por doña María-José, ni vigentes cuando acaeció el siniestro pues se indica que la fecha del efecto es de 3 de mayo de 2007; y no acreditaba haber abonado la indemnización a la asegurada. (b) La falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios, por ser inexistente, tal y como le constaba a la aseguradora desde el informe del tasador. (c) Lo que denominada como falta de legitimación pasiva, porque en fechas recientes había encomendado a una empresa del sector diversas obras, entre las que figuraba la impermeabilización de la terrada. (d) La prescripción de la acción, porque el emplazamiento era la primera reclamación efectuada, no reconociendo la recepción del burofax; no siendo su receptora persona autorizada. ( e) Se oponía al fondo del asunto en cuanto a la realidad y valoración de los daños.

10º.- Se dictó providencia no teniendo por personada a doña Angustia , por no ser demandada. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por doña Angustia , fundamentado en que la comunidad de propietarios demandada no existía, y ella tenía un interés legítimo y directo, pues el edificio era de su propiedad. Por la aseguradora demandante se opuso a que se admitiese el personamiento de doña Angustia , pues en el Registro de la Propiedad no aparecía el edificio a su nombre, insistiendo en su deseo de que se continuase la tramitación contra la "comunidad de propietarios". Por auto de 13 de marzo de 2009 se desestimó el recurso de reposición.

Posteriormente se dio traslado a la actora de la intervención voluntaria de doña Angustia . Por Auto se tuvo a esta como interviniente al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se continuó la tramitación, declarándose en rebeldía a la "comunidad de propietarios".

11º.- En el acto del juicio declaró como testigo doña María-José, quien afirmó haber sido indemnizada por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de 3.391,65 euros.

12º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, porque se había dirigido contra una comunidad de propietarios constituida conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y esta no existía. Pronunciamiento frente al que se alza la aseguradora.

TERCERO .- La falta de legitimación pasiva .- Alega por la recurrente, en el único motivo del recurso, su discrepancia con la resolución de instancia en cuanto estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, por haberse dirigido la demanda contra una comunidad en propiedad horizontal inexistente. Se argumenta que (a) "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" formuló la demanda contra la comunidad de propietarios, que esta comunidad fue emplazada y ulteriormente declarada en rebeldía por el Juzgado, y que la cédula de emplazamiento fue entrada a doña Angustia , que nada dijo en cuanto a la inexistencia de tal comunidad. (b) Al menos frente a tercero sí existe una comunidad de propietarios, porque en el Registro de la Propiedad no consta que el inmueble esté inscrito a nombre de doña Angustia , ni de sus fallecidos padres; y el documento privado presentado en el que se liquidaría el haber hereditario no fue presentado en ningún registro público, por lo que frente a terceros carece de toda eficacia. La consecuencia es que hay una comunidad de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La legitimación pasiva o legitimación «ad processum» equivale a la capacidad procesal para ser parte demandada en un procedimiento civil; distinta de la legitimación «ad causam» , que se refiere al fondo de la cuestión o vinculación con el objeto del proceso. A aquella se refiere el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a esta el artículo 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La falta de legitimación pasiva pura está vinculada a la imposibilidad de ser demandado por no tener capacidad procesal, por no estar comprendido dentro del listado de personas o masas patrimoniales relacionadas en el artículo 6 mencionado.

Lo que plantea doña Angustia , y acoge la sentencia apelada, es que se demandó a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ( artículo 6.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y concretamente se dirigió su acción contra el presidente de esa hipotética comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . Así en la demanda se indica que se dirige la acción contra la "comunidad de propietarios del edificio", «interesando su citación en la persona de su Presidente o de quien ostente legalmente su representación» , y se alude a la terraza que filtró el agua como un «elemento común» del edificio en régimen de propiedad horizontal. Y esa comunidad de propietarios no existe, ni jurídicamente, ni de "facto". Y si no existe, no puede ser demandada. Ni es titular de derechos, ni sujeto de obligaciones. Es como si se hubiese demandado a una persona física que no existe ni existió nunca; o contra una sociedad mercantil que no llegó a constituirse. No ha nacido a la vida jurídica.

2º.- Las alusiones a que se admitió la demanda contra la comunidad de propietarios, que se le emplazó y que doña Angustia quien aceptó tal emplazamiento sin protesta alguna, así como sobre el carácter del personamiento de doña Angustia , parecen querer plasmar la queja sobre lo acontecido, achancando la culpa a terceros. Argumento que no puede compartirse:

(a) Ya en el informe pericial realizado su tasador se hace constar expresamente que «el inmueble... a la vez es arrendadora de la zapatería, es propiedad de una persona. En múltiples ocasiones hemos solicitado a los asegurados datos de los causantes para poder reclamar y no se nos han facilitado» . Luego el técnico ya informaba que todo el inmueble era de una sola persona; que ese propietario era a su vez la arrendadora del bajo, siendo la asegurada una mera arrendataria. Luego la inexistencia de un régimen de propiedad horizontal no es algo que resulte sorpresivo para "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros". Ya se lo había dicho su técnico.

(b) No es cierto que doña Angustia aceptase sin matización alguna el emplazamiento de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal en su persona, sino que en la diligencia de emplazamiento claramente consta que acepta la cédula en su condición de «propietaria del edificio» . No ocultó su condición en ningún momento. No se limitó a recogerla, ni en momento alguno dijo actuar como presidente, o como mera comunera, sino como titular dominical de todo el inmueble.

(c) "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" tuvo reiteradas oportunidades de ampliar subjetivamente la demanda. Sin embargo, de forma reiterada y expresa, persistió en que no se admitiese el personamiento de doña Angustia , ni como demandada ni como interviniente pasiva adhesiva. Y en varias ocasiones presentó escrito insistiendo en que dirigía su acción contra la comunidad de propietarios. Ha sido una opción propia, clara y consciente. Luego deberá atenerse a las consecuencias.

2º.- No es cierto que frente a terceros exista una comunidad ordinaria de bienes en proindivisión, constituida sobre el edificio, que supuestamente estaría formada por doña Angustia y sus dos hermanos. Y aunque existiese, en nada afectaría a la cuestión planteada:

(a) La demanda, como se recoge claramente en la sentencia recurrida, se dirigió contra una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Y es en trámite de conclusiones cuando se pretende mutar la misma, y plantear que se estaba ejercitando la acción resarcitoria contra una comunidad hereditaria formada por los tres coherederos, de una herencia no liquidada. Se está cambiando la persona del demandado. En tal caso, además, faltaría la llamada al litigio de los otros dos coherederos.

(b) El que doña Angustia no tenga inscrito el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad nada indica, sino todo lo contrario. El Registro de la Propiedad en España, como es sabido, no es constitutivo de derechos dominicales sobre bienes inmuebles (a diferencia de lo que acontece en otros Estados europeos). Es un mero Registro publicitario. Luego una persona puede ser dueña de un inmueble y no estar inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, si el inmueble no está inscrito en el Registro, lo que evidencia es que no existe un régimen de propiedad horizontal constituido plenamente. Es por ello que, en el supuesto más favorable para la recurrente, se estaría en presencia de una comunidad en propiedad horizontal de "facto", tal y como se reconocen en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6108/2010, recurso 1026/2007 )], salvo que se acreditase su constitución pero no la inscripción en el Registro. Pero correspondería a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" acreditar que sí existe ese régimen de propiedad especial a que se refiere el artículo 396 del Código Civil .

(c) Se interpreta erróneamente el artículo 1280 del Código Civil , cuando se pretende que un documento privado no pueda servir como título de transmisión de la propiedad. En nuestro sistema, como regla, rige la libertad de forma que inspiró las Decretales «pacta, quantum cumque nuda, servanda sunt» y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil , siguiendo el principio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas («mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar») [ Ts. 23 de marzo de 2012 (Roj: STS 2758/2012, recurso 1278/2010 )].

(d) Suele incurrirse en la errónea creencia de que la impugnación de la autenticidad de un documento privado conlleva de forma inexorable a que se considere que ese documento no existe, no figura en los autos, ni surte efecto probatorio alguno. El artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo aportó puede proponer las pruebas pertinentes para acreditar su autenticidad. Si no se propusiere prueba, o la propuesta no fuese suficiente para alcanzar el fin perseguido, no por ello debe dejarse de valorar con los restantes elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sino que el mencionado precepto claramente indica que «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica» ; ya que si la autenticidad del documento fuese admitida o probada, surte el efecto pleno de un documento público.

(e) Con la alusión a la falta de presentación ante un registro público que datase el acuerdo transaccional de partición, parece querer invocarse el artículo 1227 del Código Civil . Es doctrina consolidada [ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004 (RJ Aranzadi 2309 ), 21 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2915 ), 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2588 ), 7 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 9684 ), 18 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9803 ), 18 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2158 ), 9 de junio de 1999 (RJ Aranzadi 4732 ), 22 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4977 ), 20 de octubre de 1989 (RJ Aranzadi 6945 ), 9 de julio de 1988 (RJ Aranzadi 5684 ), 18 de noviembre de 1983 (RJ Aranzadi 6487 ), y 14 de diciembre de 1982 (RJ Aranzadi 7482), entre otras muchas] que si en la valoración de la prueba obrante en autos, se ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento privado, como en el presente caso ha ocurrido, la fecha de dicho documento ha de tenerse por cierta no sólo para las partes, sino «erga omnes» ; ya que el artículo 1227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve al Tribunal para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento, que es lo ocurrido en este supuesto litigioso. Y eso es lo que hace el Juzgado, considerar que desde hace muchos años la herencia está liquidada, y doña Angustia es propietaria exclusiva del inmueble litigioso.

En síntesis, pese a los argumentos de la recurrente, en todo caso es evidente que el edificio no está dividido en propiedad horizontal. Por lo que esa "comunidad de propietarios" en régimen de propiedad horizontal demandada no existe.

CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 258/2008, y en el que es litisconsorte pasiva voluntaria doña Angustia .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0561 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0561 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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