Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00300/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2009 0006320
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2009
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/
DIRECCION000
NUM000 -
NUM001 -
NUM002 Y
NUM003 TROBAJO DEL CAMINO -LEON-
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARÍA EVA ALÁEZ FERNÁNDEZ
Apelado:
Adriano ,
Maribel
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO ,
SENTENCIA Nº 300/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 629/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 346/2011, en los que aparece como parte
apelante la
Comunidad de Propietarios de la
DIRECCION000 números
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de Trobajo del Camino (León)
, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina de Prado Sarabia, asistida por la abogada Dª. María Eva Aláez Fernández y, como parte
apelada D.
Adriano y Dª.
Maribel , ambos representados por la procuradora de los tribunales Dª. María Purificación Díez Carrizo, asistida por el abogado D. Ángel Armesto Alonso, sobre actividades molestas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
MANUEL GARCÍA PRADA ; y
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de León se dictó la Sentencia número 224/2010, de 28 de julio, en el procedimiento a que se hizo referencia en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: "
FALLO: Que estimando en los sustancial la demanda presentada por D.
Adriano y Dª.
Maribel , representados procesalmente por la procuradora Sra. Díez Carrizo, contra la Comunidad de Propietarios c/
DIRECCION000 número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de Trobajo del Camino (León), representada procesalmente por la procuradora Sra. De Prado Sarabia: 1) Debo condenar y condeno a la la Comunidad de Propietarios c/
DIRECCION000 número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de Trobajo del Camino (León) a que ejecute en la sala de calderas de su edificio, las obras descritas en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico industrial D.
Justiniano . 2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
"
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios c/
DIRECCION000 número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de Trobajo del Camino (León) que, admititido a trámite, fue objeto de traslado a la parte actora quien, dentro del plazo que le fue conferido al efecto, se opuso por escrito a las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, previo emplazamiento de las partes en litigio, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Tribunal y, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La parte demandada ha recurrido la sentencia que estimó la demanda sobre actividades molestas por la producción de ruidos permanentes en su vivienda, provenientes del funcionamiento de las calderas del edificio donde se encuentra ubicada en el primer piso del mismo. Se reproducen en el recurso las alegaciones contenidas fundamentalmente en la contestación de la demanda, sobre que los ruidos provoquen cansancio, irritabilidad, agotamiento u otro tipo de perturbación en los moradores de la vivienda.
TERCERO.- Hemos dicho en resoluciones anteriores recogiendo doctrina de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada: "Para evitar que los ruidos sean molestos para los propietarios y demás usuarios de las viviendas, existe en la actualidad una normativa específica, cada vez más compleja -la
STS 31 mayo 2007 habla de una sobreabundancia de normas-, que debe ser valorada en su justa medida. Por una parte, está el Derecho comunitario que tiene, a los efectos del caso litigioso, su máxima concreción en la Directiva sobre el Ruido Medio Ambiental 2002/49/CE. Por otra, está el Derecho interno, que, cuando se ocupa de ruidos relacionados con las edificaciones, protege a los adquirentes y usuarios en la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, así como también en la Ley del Ruido, de 17 de noviembre de 2003 (desarrollada por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre EDL 2005/197216). Como piedra angular del derecho al silencio, nuestro sistema de protección contra el ruido viene presidido por el
artículo 45 de la Constitución española ".
Ha de añadirse que existe una normativa autonómica que en el caso de Castilla y León se plasma en el
Decreto 3/1995 de 12 de enero donde se recoge el índice de decibelios por encima de los cuales los ruidos son considerados molestos, normativa aplicable en el momento de producirse los hechos y de presentarse la demanda, actualmente la Ley 5/2009 de 4 de junio que deroga el Decreto citado. A su vez habría de tenerse en cuenta la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido que en su
articulo dos dispone: "Ámbito de aplicación 1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. A su vez, el
art. 2 del R.D. 1513/2005 dispone:
"Ámbito de aplicación.
1.- Se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos, en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas de una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido.
2.- No se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares, que se regirán por su legislación específica".
CUARTO: La valoración de la prueba practicada en las actua-ciones nos lleva a acreditar los siguientes datos relevantes:
a) Se practicó una medición por la Policía Local de San Andrés de Rabanedo en la vivienda de los actores con el siguiente resultado entre la primera lectura y la última: 35 dB(A) y 39,8 dB(A) respectivamente en una ocasión y 33 dB(A) y 3,5 dB(A) otro día, si bien por la parte recurrente se ha puesto en cuestión estas mediciones por no constar los certificados vigentes de los sonómetros.
b) Los testigos que declararon en juicio admiten que se oye el sonido procedente de las calderas siendo molesto.
Partiendo de que el ruido tiene un componente subjetivo y que no es apreciable lo mismo por una persona o por otra, o lo que es lo mismo: no causa el mismo trastorno o perturbación, ha de partirse para evaluar en el ámbito del derecho civil si el ruido es susceptible de originar perjuicios o daños a quien los sufre atendiendo al caso concreto. Lo verdaderamente determinante en el ámbito del proceso civil no es que se respeten o no los límites -que a efecto de sanciones puede ser decisivo en la esfera administrativa-, sino que el ruido sea molesto para la persona, sobre todo cuando incida negativamente en su bienestar. Si se trata de un ruido intolerable, anormal, no razonable, el perjudicado puede ejercer las acciones que le conceda el Derecho (
SSTS 22 diciembre 1972 ,
12 diciembre 1980 ,
14 noviembre 1984 ,
16 febrero 1987 ,
31 diciembre 1987 ). Como afirma el
TC, en su sentencia de 24 de mayo de 2001 : "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad". Por último, algunas resoluciones, así la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª de 24 de mayo de 1997 parece abrir un campo y nuevas posibilidades de defensa frente a los ruidos y demás inmisiones ilegitimas a partir de lo dispuesto en el
art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , interpretando extensamente el concepto de intromisión ilegitima entendiendo subsumibles dentro de dicho concepto los ruidos excesivos y molestos y por tanto también dentro del
art. 18 de la Constitución .
QUINTO: La proyección de todo lo expuesto hasta ahora lleva a considerar valorando las pruebas practicadas en la forma que se han relatado en el fundamento anterior, especialmente la pericial judicial del perito D.
Justiniano (informe obrante al folio 125) la realidad e intensidad de los ruidos procedentes de la caldera de la calefacción y del ascensor son claramente molestos y superan el límite de decibelios fijados en la normativa administrativa que en el caso seria el Decreto de la Junta de Castilla y León del año 1995, realizándose por este perito unas mediciones en horas nocturnas que arrojan un resultado por encima de lo permitido en ese tiempo concreto, prueba valorada bajo las reglas de la sana critica,
art. 348 de la L.E.C ., así como las otras aportadas al procedimiento, dando relevancia a los datos que recoge dicho perito, todo lo cual provoca un perjuicio evidente en el deseado bienestar de los moradores de la vivienda de los actores, ruidos que por su permanencia, continuidad e intensidad superan lo razonablemente aceptable y que van mas allá de lo normalmente tolerable, cuando está suficientemente demostrado no solo por la prueba pericial judicial ya citada sino por los otros informes periciales aportados a los autos (folio 30 y 69) que no se ha insonorizado convenientemente la zona de las calderas de la calefacción para evitar los ruidos molestos así apreciados.
SEXTO: La parte recurrente impugna también la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que hace de las costas de la primera instancia, alega que la condena que se establece en la sentencia conforme el informe del perito judicial comprende menos obra que la que diseña el perito de la parte actora, añade a su vez que la demandante acudió directamente a la jurisdicción sin advertir antes a la Comunidad de Propietarios.
El motivo no puede acogerse porque como se puso de manifiesto en el transcurso del juicio lo informado por ambos peritos es sustancialmente parecido (salvo los capots de quemadores que de no ponerse habría que suplementar más el espesor del aislamiento en paredes y techos) amen que como bien dice la sentencia los pedimientos de la demanda se han estimado sustancialmente por lo que procede la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el
art. 394 de la L.E.C que consagra el principio del vencimiento; por otro lado la propia sentencia recurrida recoge que ya en el año 2006 se trató este problema en la Junta de Propietarios a raiz de la queja de los moradores de la vivienda.
Desestimándose los motivos de recurso,
art 394.2 en relación con el
art. 398 ambos de la L.EC . procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la
Comunidad de Propietarios de la
DIRECCION000 números
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de Trobajo del Camino (León)
, frente a D.
Adriano y Dª.
Maribel , contra la
Sentencia número 224/2010, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León , en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 629/2009,
confirmando íntegramente dicha resolución, y condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia, que se incorporará al rollo de su razón, archivándose el original en el legajo correspondiente.
No tifíquese en legal forma a las partes y, verificado, mígrense los autos principales y el rollo de sala al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.