Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 232/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00300/2012
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
Lugo, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777/2010 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232/2012 , en los que aparece como parte apelante, XARDINOR S.L , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Rodríguez Gutiérrez, asistido por el Letrado Sr. Patiño Junquera, y como parte apelada, RECALOGA S.L , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Martín-Buitrago, asistido por el Letrado Sr. Platas Tasende, sobre acción de responsabilidad contractual y otros extremos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Rafael Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de XARDI NO R S.L. contra RECALOGA S.L. representada por el Procurador D. Álvaro Martín Buitrago Calvet. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Xardinor S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa ad causam, falta de legitimación que ha sido alegada por la parte demandada y hoy apelada en la contestación a la demanda y la parte actora, en su demanda, como resulta del suplico de la misma lo que viene a ejercitar es un desahucio por precario si bien se complementa con petición de cese de perturbación y petición, asimismo de indemnización y por tanto los términos del objeto del debate son claros y no pueden extralimitarse a otras cuestiones más allá de lo expresado que proviene de lo alegado y contestado en las respectivas demanda y contestación. Así, como bien señala la parte apelada no puede hablarse de perturbación desde el momento en que en el propio contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 2.010 ya se hace constar que algunas de las superficies arrendadas están siendo utilizadas sin autorización por la entidad hoy apelada lo que significa que no ha habido una perturbación posterior al contrato, que el contrato en su conjunto no está perfeccionado ya que parte de lo arrendado puede estar siendo ocupado por un tercero y que, por tanto, la referencia al artículo 1.560 del Código Civil carece de base. Como acertadamente se establece en la sentencia apelada, conforme a lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y las acciones que derivan del contrato celebrado entre la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "O Castro" y la entidad actora Xardinor S.L. por el cual la primera arrienda a la segunda unas determinadas superficies tiene efecto entre las partes y la cláusula 5ª de dicho contrato en el que se establece que algunas de las superficies objeto del presente contrato están siendo utilizadas por la entidad demandada-apelada sin ningún derecho de ocupación autorizando la entidad arrendadora a la arrendataria (hoy demandante- apelante) el ejercicio de acciones tendentes a la desocupación son acciones no reivindicativas de dominio sino acciones que derivan del arrendamiento efectuado y conforme a lo expuesto no estamos ante acciones reales sino propiamente personales y, en tan sentido no ejercitables frente a terceros, ya que las superficies ocupadas no han sido poseídas por el arrendatario del contrato del año 2.010 antedicho. Debe recordarse que no estamos aquí ante una sustitución procesal que por legitimación extraordinaria permitiera la actuación y que estaba prevista en casos concretos en nuestra legislación como es, a título de ejemplo, la prevista en el artículo 1.111 del Código Civil (supuesto del ejercicio por los acreedores para ejercitar los derechos y acciones del deudor con el fin de cobrar lo que se les debe una vez perseguidos los bienes que estén en posesión de dicho deudor) no existiendo una delegación voluntaria de la legitimación en líneas generales y más cuando la actual ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 es taxativa al señalar que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso exceptuando aquellos casos concretos en que, por ley, se atribuye legitimación a persona distinta del titular, por tanto, en el ejercicio de la acción de desahucio la legitimación no corresponde a la entidad actora Xardinor S.L. sino a la comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "O Castro", sin olvidar que la parte demandada Recaloga S.L. afirma la existencia de unos contratos del año 2.008 (uno primigenio y otro de ampliación) suscritos entre la comunidad y la entidad demandada que son la base de su ocupación desde el año 2.008 y respaldo fáctico de su posición, cuestiones de fondo que no son objeto de examen ya que son cuestiones que deben discutirse en su caso entre las propias partes contratantes de los contratos citados. Todo lo expuesto lleva sin necesidad de mayores consideraciones a desestimar el recurso formulado y a confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Siendo la cuestión discutida previa el examen de la cuestión de fondo y preliminar al mismo aunque evidentemente relacionada con él y que admite, en principio, criterios jurídicos distintos lo que origina consecuentemente dudas jurídicas sobre la cuestión debatida, no procede conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

