Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 905/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00300/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011980 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 905 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1504 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De: CCH GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SLU
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: PLANES INVERSIONES CLM SA
Procurador: MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1504/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CCH GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U., representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Múñoz y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PLANES E INVERSIONES CLM S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Villaescusa Sanz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estmando la demanda formulada por PLANES E INVERSIONES CLM S.A. frente a CCH GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.L.U.:
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre CCH GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.LU y PLANES E INVERSIONES CLM S.A. de 1 de junio de 2006;."
SEGUNDO.- Condeno a CCH GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U. a abonar a PLAINSA la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.345.372,20 euros) más los intereses legales desde la presente resolución;
TERCERO.- Condeno a CCH GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U. al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en representación de "Planes e Inversiones CLM, S.A." formuló demanda de juicio ordinario contra "CCH Gestión de Activos Inmobiliarios, S.L.U.", interesando la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de junio de 2006, así como la condena de la demandada a abonar 7.325.372,20 € más los intereses legales y las costas procesales originadas.
Una vez admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que no se personó en autos, siendo declarada en rebeldía; si bien, con posterioridad, la demandada interesó la suspensión del procedimiento, debido a su declaración en concurso de acreedores; no habiéndose pronunciado el Juzgador "a quo" sobre dicha cuestión, dado que la demandada no subsanó el defecto de firma de Letrado en el escrito, tras ser requerida para ello.
Tras ser tramitado en primera instancia el procedimiento ordinario, encontrándose en rebeldía la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa la nulidad de la sentencia objeto de recurso, solicitando la declaración de incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores de la demandada.
Para resolver la referida cuestión hemos de tener en cuenta la sucesión cronológica de los hechos, precisando que la demanda iniciadora del presente procedimiento se interpuso en fecha 2 de julio de 2010, habiendo sido emplazada "CCH Gestión de Activos Inmobiliarios, S.L.U." en fecha 10 de septiembre del mismo año, siendo declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2010, dicha entidad es declarada en concurso de acreedores, habiéndole sido notificado el auto en fecha 28 del mismo mes. Por tanto, el auto de declaración del concurso se dictó después de la interposición de la demanda que nos ocupa, circunstancia que excluye la competencia del Juzgado de lo Mercantil con respecto a la cuestión litigiosa objeto del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , según el cual "La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado"; sin olvidar que "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51.1 de la referida Ley .
En consecuencia, no procede la nulidad interesada por la parte apelante.
TERCERO.- Por otra parte, no podemos obviar que el emplazamiento de la entidad demandada se llevó a cabo de acuerdo con las exigencias de los artículos 155 y 440 L.E.Civ ., habiendo optado por no comparecer al acto de la vista, procediéndose en virtud de lo dispuesto en el artículo 442.2 L.E.Civ ., según el cual, "Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso". Aún cuando la demandada presentó un escrito comunicando al Juzgado la declaración del concurso e interesando la suspensión del procedimiento, no subsanó la ausencia de firma original del Letrado, a pesar de ser requerida para ello, razón por la cual no fue tenida en cuenta su solicitud.
A la vista de lo anterior, entendemos que la parte demandada no puede plantear, por vía del recurso de apelación, cuestiones que debió haber expuesto en primera instancia, llevándose a cabo mediante la apelación la introducción de cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora La Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en representación de "Planes e Inversiones CLM, S.A." Doña Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1504/2010 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 905/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
