Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:VERBAL UNPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 516/2012
JUICIO Nº 1833/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 300/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
En la Ciudad de SEVILLA a veintiseis de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso de apelación por el Magistrado DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 31-03-11, recaida en los autos de 1833/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por CC.PP.
DIRECCION000
NUM000 representada por el Procurador Sr.
JUAN RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ contra
DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS representada por el Sr
LETRADO JUNTA DE ANDALUCIA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS contra sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Estimando íntegramente la pretensión inicial formulada por el Procurador D. JUAN RAMÓN PÉREZ SANCHEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NÚMERO
NUM000 , contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS debo:
Primero: Condenar y condenar y condeno a la demandada que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante la cantidad de
1.255 euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio (17 de marzo de 2010) hasta su completo pago.
Segundo: Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas."
.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de
DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El único motivo de recurso es la indebida aplicación retroactiva del
art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/1999, en cuanto a la obligación del transmitente de notificar a cualquiera de los órganos rectores de la Comunidad el hecho de dicha transmisión y la identificación del nuevo titular, sancionando con la responsabilidad solidaria entre adquirente y transmitente respecto del impago de las cuotas comunitarias hasta que se produzca tal notificación. De manera que circunscrito el motivo del recurso a tal cuestión, hemos de partir de las bases fácticas contenidas en la sentencia, entre ellas la no acreditación de la transmisión y ni siquiera la identidad del presunto nuevo titular, pues aunque se hace referencia en el recurso a que tantos años de nueva titularidad genera "una apariencia de propiedad", tal no se configura en nuestro ordenamiento legal, básicamente código civil como una de las formas de transmitir el dominio, apariencia que en modo alguno puede justificar dicha titularidad, porque la posesión de un bien puede serlo por conceptos y títulos muy diferentes al de propiedad. Lo único que consta es un contrato de compraventa y una carta dirigida, en la actualidad y con ocasión de la reclamación de la actora, a la compradora reclamándole el pago de cuotas de propiedad. Pero ello resulta insuficiente, pues a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el
Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los arts. 609 y
1095 , es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario «ius ad rem» en un «ius in re», sin que en contra de ello implique nada la «tradictio ficta» o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el art. 1462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción «iuris tantum», pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa,
STS de 20-10-1990 , RJ 8029, siendo así que en el supuesto de autos es pacífico que dicha escritura pública y su inscripción registral no consta haberse producido. Podemos pues concluir que no existe prueba de transmisión del dominio, y si así es, continúa siendo propietaria la Administración demandada a la que, por tanto, ya le resulta de aplicación la nueva redacción del
art. 9 de la ley de propiedad horizontal referida si quiere liberarse de la responsabilidad solidaria que consagra respecto del cumplimiento de la obligación que a todo propietario corresponde en el pago de las cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes de la Comunidad. No planteándose otros motivos de recurso como el relativo a la falta de legitimación pasiva, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la resolución recurrida.
SEGUNDO : De conformidad con lo dispuesto en los
arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Sevilla, recaída en autos nº 1833/10, la que confirmo.
2º.- Impongo las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0516 12 y 4050 0000 04 0516 12, respectivamente.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 300/12 de que certifico.