Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 941/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 300/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100167
Encabezamiento
1
Rollo nº 000941/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 300
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000662/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes; de una como demandado - apelante/s ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE CUMBRES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO BORONAT LLUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, y de otra como demandante - apelado/s Jesús Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO IBAÑEZ SANMARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), con fecha 23 de Junio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. Mallea Catala Alberto frente a Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase Cumbres representado por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno, Esperanza, debo declarar y declaro a la nulidad de la Junta Extraordinaria celebrada el 20 de febrero de 2010 y de todos los acuerdos adoptados en la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Jesús Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase Cumbres, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, instando la declaración de nulidad de la Junta Extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2010 y nulos los acuerdos adoptados en la misma. Alegando los siguientes motivos de nulidad:
Por defecto en la convocatoria, al haberla firmado quien no era administrador.
Por no haber sido citados a la Junta Extraordinaria todos los propietarios.
Por falta del quórum exigido por la LPH.
Nulidad del acuerdo liquidatorio por no identificar con nombre y apellidos a los propietarios deudores y el importe concreto.
Nulidad del acuerdo de ampliación de horario de la vigilancia por no ser adoptado en la Junta.
Se impugna el acta de la junta por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la LPH:
La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando múltiples motivos que fueron rechazados por la sentencia de instancia en la que se declaró la nulidad pedida, estimando que la convocatoria a la citada junta era nula dado que la asociación demandada no conoce la identidad de todos los propietarios que la integran y no los convocó. Contra dicha resolución se alza la Asociación de Propietarios reiterando los motivos que sostuvo en su contestación a la demanda y que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio fácti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurren en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre todas las peticiones formuladas en el escrito de demanda, ya que se alegaron hasta 6 causas de impugnación y la sentencia únicamente se pronuncia sobre las dos primeras, lo que determinará, en todo caso, que nos hallemos ante una estimación parcial de la demanda.
El motivo debe ser rechazado.
En primer lugar, porque dicha omisión no le genera ningún perjuicio a la parte demandada ya que pidió en su contestación la total desestimación de la demanda.
En segundo lugar, porque la acción es de nulidad de la junta extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2010, que se funda en varios motivos, y acogido uno de ellos determinante de su nulidad, se acoge la acción, careciendo de sentido examinar los restantes motivos que sólo pueden determinar que se alcance el mismo resultado, la nulidad de la Junta. Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 26 de abril de 2008, ponente XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, Roj: STS 2218/2008 , nos dice en un supuesto en el que se instaba la declaración de nulidad de un testamento esgrimiendo diversas causas: "El motivo cuarto plantea otra cuestión. La acción de nulidad ejercitada por la parte demandante se basaba en dos causas: la falta de capacidad de la testadora y la falta de solemnidades legales. La sentencia de instancia estima la acción por la primera de las causas y no entra en el análisis de la segunda por ser "innecesario", dice. Este motivo del recurso denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inaplicación del artículo 359 de la misma ley , por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas. No es así. Una sola es la acción planteada y esta única acción se fundamenta en dos razones fácticas; apreciada una, carece de interés el análisis de la otra. Pero la acción, como tal, ha sido examinada y resuelta. No hay, pues, incongruencia y el motivo se desestima"
Por último, porque ello no determina la estimación parcial de la demanda, puesto que el suplico de la demanda se acoge en su integridad al decretarse la nulidad, y no puede olvidarse que los razonamientos de la sentencia no alcanzan a la congruencia (así, sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 23 de julio de 2010 , 3 de noviembre de 2010 ), puesto que la esencia de la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de sentencia ( sentencias de 12 de noviembre 2009 , 10 de febrero de 2012 ).
El segundo motivo se basa en que la sentencia infringe lo establecido en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9 del mismo texto legal , ya que son los propietarios los que no han facilitado a la Asociación sus datos personales.
Igualmente hemos de rechazar tales argumentos puesto que nos hallamos ante una asociación de propietarios, respecto de la que no consta que su existencia se haya hecho constar en la escritura de compraventa de cada uno de los propietarios adquirentes de la parcela.
Tampoco consta que Asociación de propietarios demandada sea titular de determinados elementos declarados como elementos comunes y, como tal, su dominio haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, concretamente, viales y solares correspondientes a equipamientos comunes, como así se indican en el artículo 2 letra D de las normas jurídicas aplicables (f. 119) y en el artículo 3.
Partiendo de esta premisa, corresponde a la citada asociación determinar quienes son los propietarios de cada de las parcelas que integran los terrenos que gestiona y convocarles a las juntas lo que no ha realizado y determina la nulidad de la junta que se pide.
Cuestión distinta es la que sostiene la parte apelante, porque si la Asociación tiene identificados a todos los propietarios de las parcelas que la integran y los convoca a la junta, su incomparecencia, en principio, carecería de trascendencia a los efectos de nulidad.
Además, de hallarse todos identificados, los posteriores cambios de domicilio de los titulares e, incluso, los cambios de titularidad de las parcelas también carecía de relevancia, y en tal caso podría invocarse la aplicación del artículo 9 de la LPH , pero no en el supuesto analizado, en el que no se les ha convocado por ignorar quienes son desde un primer momento.
Alega la parte demandada que un vecino no puede erigirse en defensor de los derechos de aquellos copropietarios cuyo domicilio desconoce la propiedad, argumentos que debemos rechazar porque la válida constitución de la Junta compete a todos los socios, como requisito para que los acuerdos que se adopten puedan ser ejecutados, en el presente caso, que todos los comuneros contribuyan al sostén de la comunidad y les puedan ser reclamadas las derramas que se acuerden, porque de no ser así, nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical, por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal.
En el punto tercero del escrito de recurso , la parte apelante invoca que el fallo de la sentencia de instancia determinará que la comunidad resulte ingobernable, se paralizará y se bloqueará su actividad.
El motivo debe rechazarse porque en manos de los miembros de la comunidad y de sus órganos rectores está identificar a todos los propietarios de todas las parcelas puesto que la titularidad dominical se halla plasmada en diversos registros de carácter público como el Registro de la Propiedad, el Catastro, así como en manos de entidades privadas como la urbanizadora, etc.
En cuarto lugar, destaca la parte apelante que la sentencia rechaza la nulidad por que la convocatoria no está firmada por el secretario administrador cuyo nombramiento aún estaba vigente y en el punto quinto analiza los restantes motivos de nulidad que no se han examinado en la sentencia de instancia por las razones expuestas, y que no procederemos a su análisis dada su innecesariedad.
QUINTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase Cumbres contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada en los autos número 662/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a uno de junio de dos mil doce.

