Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 724/2012 de 28 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 724 de 2.012
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 539 de 2.011
SENTENCIA NÚM. 300 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 539 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Maderas Joaquín Salvador, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Picó Pavía, y como apelado, Casa Fausto, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carrasco Zapata.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por 'Maderas Joaquín Salvador, S.L.', debo absolver y absuelvo a 'Casa Fausto, S.L.' de la pretensión frente a ella deducida, con imposición a la actora de las costas derivadas de la demanda.
Que, desestimando íntegramente la reconvención formulada por 'Casa Fausto, S.L.', debo absolver y absuelvo a 'Maderas Joaquín Salvador, S.L.' de la pretensión frente a ella deducida, con imposición a la reconviniente de las costas derivadas de la reconvención.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Maderas Joaquín Salvador, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas para el caso de oposición al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la mercantil 'Maderas Joaquín Salvador, S.L.' se presentó el 8 de junio de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Casa Fausto, S.L.' solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 87.512,86 euros, más los intereses moratorios devengados y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 4 de abril de 2.008, la entidad demandante suscribió un contrato con la demandada en virtud del cual la primera se comprometía a fabricar e instalar 13 casas de madera de 40,196 m2 cada una, pactándose un precio de 287.398,54 euros, más el IVA correspondiente. En diciembre de 2.008 finalizó la instalación de las casas, excepto unos remates de dos casas que se terminaron en la segunda quincena de enero de 2.009. La mercantil demandada ha satisfecho la suma de 213.982,37 euros, por lo que resta por pagar la cantidad de 73.416 más IVA, habiéndose causado unos gastos bancarios por devolución de efectos y letras de cambio por importe de 2.259,78 euros, lo que hace un total de 87.512,86 euros que se reclaman en la demanda.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Las casas no obtuvieron el certificado final de obra hasta el día 6 de marzo de 2.009, si bien dichas instalaciones adolecían de una serie de inconvenientes graves consistentes en un defectuoso aislamiento de tejados que provoca goteras y perjudica la madera instalada. El hecho de no haber concluido el total abono de lo estipulado ha sido motivado por falta de la conclusión correcta de los trabajos. Se rechaza la reclamación de 2.259,79 euros por gastos bancarios de devolución de efectos, ya que el impago de los mismos fue motivado por dicha defectuosa ejecución. El importe de las obras de subsanación de los defectos asciende a la suma de 60.000 euros, más los impuestos correspondientes, o en la cantidad en que se fije por el perito judicial, debiendo repararse en debidas condiciones por la actora o por tercero a fin de considerar su conclusión correcta y una vez entregado y corregido se le abonaría la cantidad pendiente conforme al contrato, por lo que debe desestimarse la demanda en los términos en que viene formulada, hasta tanto se haya dado el cumplimiento correcto del contrato por parte de la actora.
Por la parte demandada se formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 48.236,80 euros, importe de las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de no haber podido hacer uso de las casas instaladas por la actora, a cuya demanda reconvencional se opuso la parte actora reconvenida.
La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvención. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que de la prueba practicada, en especial por la pericia judicial, se acredita que todas la casas adolecen de un defecto de estanqueidad, produciéndose el filtrado de agua al interior a través del encuentro entre las lamas de madera que sirven de apoyo a la cobertura de teja cerámica, así como la inexistencia de tablero hidrófugo previsto en la memoria y la necesidad de su recolocación, considerando, en consecuencia, que se ha producido un incumplimiento por la actora que afecta de forma sustancial a la finalidad del contrato, pues atañe a la habitabilidad de las casas, suficiente para la invocación y estimación de la excepción del contrato defectuosamente cumplido, al frustrar el objetivo pretendido por el promotor al celebrar el contrato. En cuanto a la demanda reconvencional, se desestima al no haber quedado acreditado esos supuestos beneficios perdidos.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su parcial revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba practicada, así como en una indebida apreciación de la excepción de contrato no cumplido. En cuanto al primero de los motivos argumenta la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta que en el contrato se exonera a la mercantil demandante de los posibles defectos en caso de que no intervinieran técnicos que hayan dirigido la obra, por lo que la ausencia de dichos técnicos conlleva la exención de responsabilidad de la entidad demandante.
El motivo del recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por cuanto como se razona en la sentencia recurrida la instalación de las casas de madera constituye un aspecto del proceso constructivo que no requiere de los particulares conocimientos de un arquitecto, ni la previa elaboración de un proyecto, pues ya aparecía en la memoria, sino únicamente de la colocación de tal elemento por aquel agente de la edificación a quien incumbía ese cometido, como es la demandante constructora. En segundo lugar, por cuanto es la actora en el presente caso la que debió considerar la conveniencia o no de la asistencia de un técnico para la construcción e instalación de la casas de madera, al constituir su objeto social, debiendo abstenerse de desarrollar dichos trabajos para el caso de que lo considerara necesario y no estuviera asistida de un técnico.
TERCERO.-Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso, debe hacerse a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ). Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). Si la obra ha sido ejecutada en parte o defectuosamente sin llegar a hacerla totalmente inútil, el demandado podrá alegar la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. En este último caso, la doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. En cuanto al orden probatorio, en los casos en que se alegue por el demandado la inejecución total de la obra contratada corresponde al actor acreditar que la misma fue ejecutada, sin embargo en los supuestos de inejecución parcial o defectuosa de la obra es al demandado al que corresponde acreditar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.'
De la prueba practicada en el presente proceso, fundamentalmente por la prueba pericial emitida por el perito arquitecto designado judicialmente D. Jenaro , (folios 320 a 325 de los autos), se acredita que la totalidad de las cubiertas de las viviendas adolecen de defectos de estanqueidad, de tal modo que cuando llueve, el agua entra en el interior de las casas a través de la junta entre las lamas de madera que sirven de apoyo a la cobertura de teja cerámica mixta. Dicho defecto es fácilmente subsanable, según el perito, requiriendo retirar la actual cobertura de teja, efectuar nueva proyección de poliuretano, sellando convenientemente los puntos de entrada de agua de lluvia, disponer de tablero hidrófugo y volver a colocar las tejas sobre rastreles de madera, valorando dichos trabajos en 43.350 euros, que sumados los gastos generales y el beneficio industrial y el IVA, hacen un total de 60.872,07 euros.
Dicha defectuosa ejecución, fácilmente subsanable, no viene a frustrar definitivamente el objetivo pretendido por la entidad demandada, como se razona en la sentencia recurrida, por lo que no puede apreciarse la excepción de contrato no cumplido, sino la excepcio non rite adimpleti contractus, aunque la parte demandada no la haya alegado expresamente, al deducirse de los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda que en realidad está alegando dicha excepción, cuando indica en el folio de su escrito de contestación (folio 83 de los autos) 'que la cantidad que debe satisfacer a la demandante debe fijarse en ejecución de sentencia, toda vez que esta parte no se niega en modo alguno, a satisfacer la cantidad adeudada, una vez concluida correctamente la prestación de servicios y sin que dicha subsanación pueda alcanzar a mayor cantidad que la estipulada y adeudada hasta la fecha.'
En consecuencia, acreditado que el importe de la reparación de dichas deficiencias asciende a la suma de 60.872,07 euros, debe descontarse dicho importe de la cantidad que debe satisfacer la entidad demandada, que asciende a la cantidad de 85.162,75 euros, ya que no procede exigir la suma de 2.259,78 euros, importe de los gastos bancarios por la devolución de efectos, por cuanto esa devolución estaba justificada por la existencia de dichos defectos constructivos, resultando la suma de 24.290,68 euros, a la que debe ser condenada la mercantil demandada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda el pago de los intereses pactados en el contrato, habida cuenta la existencia de los defectos constructivos que motivó que la entidad demandada no pagara la cantidad pendiente a su vencimiento, y sin que proceda la condena en costas devengadas por la demanda principal, dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandante 'Maderas Joaquín Salvador, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha cuatro de julio de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 539 de 2011, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por 'Maderas Joaquín Salvador, S.L.' condenando a 'Casa Fausto, S.L' a pagar a la actora la cantidad de 24.290,68 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
B) Se confirma la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda reconvencional y condena en costas a la reconviniente.
C) No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
