Sentencia Civil Nº 300/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 684/2011 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00300/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 684 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANÉS

AUTOS Nº.- 869/09 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADO.- DERTEL, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ANGEL CODOSERO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELANTE.- COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL.

PROCURADOR.- Sr/a PURIFICACIÓN BAYO HERRAN

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 300

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 684/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL representado por la procuradora DOÑA PURIFICACION BAYO HERRANZ, y como apelado DERTEL, S.A. representado por el procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 3 de mayo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DERTEL, S.A. representada por la procuradora Sra. Hurtado Portellano contra COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL debo declarar y declaro la validez y eficacia del acuerdo transaccional de fecha 12-3-09 y del contrato de arrendamiento de fecha 13-3-09 formulado por las partes, así como la validez y eficacia de la renuncia contenida en dichos contratos, quedando en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento y de opción de compra de 13-2-07, con imposición a la demandada del pago de las costas causadas'. Por ambas partes se presentaron escritos solicitando Aclaración de dicha sentencia dictándose resolución en fecha 10 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 3-5-11 en el sentido siguiente: En el Fallo de la Sentencia en vez de decir 'estimando como estimo parcialmente la demanda ha de decir 'estimando como estimo totalmente la demanda 'así como respeto al último párrafo del fallo de la sentencia, el mismo ha de suprimirse, el cual ha sido incluido por error informático.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 3 de abril del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO:Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones alegadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones vertidas por las partes que sean conducentes para resolver la cuestión objeto del litigio.

Se formuló demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que las partes del proceso suscribieron el 13 de febrero de 2007 contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial.

La parte demandada, continúa indicando la demanda, convocó a la actora para suscribir escritura pública de compra en el ejercicio del derecho de opción referido, no llegando a celebrarse dicho contrato.

La hoy demandada interpuso demanda reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compra. El juzgado que conocía de dicho procedimiento, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2008 desestimando dicha demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, si bien, el 11 de diciembre de 2008 la demandada notificó la resolución del contrato de arrendamiento y su disposición a negociar un nuevo contrato.

Fruto de las negociaciones entabladas, el 12 de marzo de 2009 se alcanzó un acuerdo extrajudicial por el que la demandada desistía del recurso de apelación y renunciaba a ejercitar la opción de compra, concertando su nuevo contrato de arrendamiento, quedando resuelto el anterior contrato.

El referido acuerdo fue suscrito por Don Bernardo , apoderado mediante escritura pública, en la que se le otorgaban con carácter especial las facultades de renuncia, transacción y desistimiento.

En cumplimiento de lo acordado, el legal representante de la hoy demandada suscribió el nuevo contrato de arrendamiento con fecha de 13 de marzo de 2009. Y en esa misma fecha la representación procesal de ambas partes solicitó ante el juzgado que conoció en primera instancia del litigio y ante la Sala de la Audiencia Provincial que conocía del recurso, sendos escritos solicitando la homologación del acuerdo extrajudicial.

El 1 de junio de 2009, se notificó la sentencia de 22 de abril de ese mismo año, en la que se revocaba la sentencia dictada por el juzgado de instancia. Requerida por la Audiencia Provincial las partes para ratificar el acuerdo transaccional, no compareció el legal representante de la hoy demandada, por lo que se acordó no tener por homologado el acuerdo extrajudicial.

Solicitaba la demandante se declarase la plena validez del acuerdo transaccional y del contrato de arrendamiento suscrito a consecuencia de dicho acuerdo, así como la resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra de 13 de febrero de 2007.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no había alcanzado el acuerdo extrajudicial al que aludía la demandante. El legal representante de la demandada firmó el contrato de arrendamiento, que si bien está fechado el 13 de marzo de 2009, fue realmente suscrito el día anterior, ya que a través de dicho legal representante se había alcanzado con la actora el acuerdo de suscribir dicho contrato de arrendamiento. Ante la imposibilidad de acudir a la firma de dicho contrato, se encargó al señor Ángel Jesús y a don Bernardo la suscripción de éste, si bien personados en el despacho del letrado de la demandante se les exigió la firma del acuerdo, y ante la imposibilidad de localizar al legal representante de la demandada, y ante la tesitura de tener que abandonar el local, don Bernardo accedió a la firma de dicho documento.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:La parte demandada, a través de su recurso mantiene, en esencia, que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba, entendiendo que de lo actuado resultan datos suficientes para entender que el acuerdo transaccional carece de eficacia vinculante, dada la insuficiencia del poder del Sr. Bernardo , y la ausencia de ratificación por parte del legal representante de la demandada del acuerdo alcanzado por aquél.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia por su visión, lógicamente subjetiva y parcial, de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no llevan a desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones realizadas por la sentencia recurrida.

No obstante, se harán una serie de argumentaciones que inciden en la procedencia de estimar la demanda, y con ello de desestimar el recurso.

CUARTO:En primer lugar, cabe señalar que, en atención a la revisión plena que de lo actuado cabe realizar en la segunda instancia, tal y como prevé el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a juicio de esta Sala el acuerdo transaccional fue objeto de ratificación por parte de la recurrente, y en todo caso el Sr. Bernardo , en el momento de suscribir el acuerdo transaccional objeto de autos, tenía poder suficiente para hacerlo.

QUINTO:El artículo 1713 del Código civil señala que para transigir es preciso mandato expreso.

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, que la exigencia del artículo 1713 del Código civil relativa al mandato expreso, debe entenderse en el sentido de exigir mandato especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 , 20 de noviembre de 1989 y 26 de noviembre de 2010 , entre otras).

El mandato especial, al igual que el general, puede darse en forma oral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero 1990 , 3 de noviembre de 1997 y 21 de enero de 2004 ).

Lo realizado por el mandatario sin tener poder especial, cuando éste sea preciso, puede ser objeto de convalidación por medio de ratificación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2010 , entre otras).

La ratificación puede ser expresa o tácita, existiendo ratificación tácita cuando ' se acrediten actos del mandante que impliquen necesariamente de un modo evidente e inequívoco la intención de obligarse ( SS., entre otras, 13 de junio de 2.002 , 10 de julio de 2.003 , 20 de noviembre de 2.004 , 18 de noviembre de 2.006 ), y concretamente si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario ( SS. 13 de junio de 2.002 y 29 de enero y 24 de noviembre de 2.004).' (transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo , de 10 de junio de 2010 , y en similar sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 , entre otras).

El mandato especial, tal y como resulta del artículo 1712, párrafo tercero, del Código civil , es aquél que se concede precisando e identificando el negocio u objeto sobre el que ha de versar la actuación del mandatario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 26 de noviembre de 2010 ).

En materia de transacción, no es preciso que se concreten con total exactitud los términos en los que la transacción ha de ser concluida, basta simplemente con que el mandatario esté autorizado para celebrar la transacción con precisión del objeto sobre el que ha de recaer la misma.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 :

' Mandato especial, según las sentencias de esta Sala, es aquél que contiene una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere.

' El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.

'En el caso del mandato para transigires necesario que se especifique con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir. No es necesario, sin embargo, que se establezcan los términos en los cuales ha de tener lugar la negociación o la transacción ni que se especifiquen límites máximos o mínimos para llevarla a cabo, puesto que esta exigencia haría en muchos casos ineficaz el mandato o colocaría al mandante en una situación desfavorable frente a la parte con la que mantiene un litigio, dado que la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.'

SEXTO:De lo actuado se desprende que el acuerdo transaccional suscrito por el Sr. Bernardo en nombre y representación de la demandada ha sido confirmado por ésta, ya que consta acreditado:

- Que en el acuerdo transaccional, de fecha 12 de marzo de 2009 (documento 12 de la demanda), se estipuló la resolución del contrato de arrendamiento de 13 de febrero de 2007 y suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Se preveía igualmente el desistimiento por parte de la hoy demandada del procedimiento entablado ante el juzgado de primera instancia 2 de Leganés, así como del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. (Folios 122 y 123).

- Se aporta como documento 15 de la demanda, contrato de arrendamiento de local fechado el 13 de marzo de 2009, y suscrito por el legal representante de la demandada (folios 134 y siguientes).

- El 13 de marzo de 2009, la representación procesal de ambas partes del presente proceso, presentó escrito conjunto ante el juzgado de primera instancia 2 de Leganés, en el que manifestaban haber llegado a un acuerdo transaccional, solicitando su homologación (documento 19, folio 149).

SÉPTIMO:En consecuencia, consta que el día posterior a la suscripción del acuerdo transaccional se suscribe el nuevo contrato de arrendamiento, tal y como preveía dicho acuerdo transaccional, y ese mismo día posterior al de la firma del acuerdo transaccional, la representación procesal de la hoy demandada, actuando conjuntamente con la de la demandante, presenta el escrito ante el juzgado solicitando la homologación del acuerdo alcanzado.

Tales actos revelan, a juicio de esta Sala, una tácita pero inequívoca ratificación del acuerdo transaccional, puesto que en definitiva son actos de cumplimiento de lo estipulado en dicho acuerdo.

Por lo demás, no existe constancia de que la hoy demandada haya manifestado su discrepancia con el acuerdo transaccional suscrito por el Sr. Jose Carlos -por el contrario como queda indicado lo que consta es que actuó en consecuencia con él. Manifestó el legal representante de la actora en el acto de juicio, que tuvo conocimiento de la existencia de dicho acuerdo transaccional a los dos días, aproximadamente, de haberse suscrito (8:00 y 16:10), habiendo reconocido igualmente que no dio orden de retirar el escrito presentado ante el juzgado (16:30).

Por tanto, de haber ocurrido los hechos como la demandada mantiene, en un normal acontecer de los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), dicha parte pudo y debió poner inmediatamente de manifiesto sus discrepancias con dicho acuerdo transaccional, bien comunicándolo a la hoy actora o bien retirando el escrito que solicitaba la homologación del acuerdo.

Resulta claramente anómalo que quien conoce que se ha suscrito un acuerdo transaccional con el que se pretende no estar conforme, y que alega que le fue impuesto de forma sorpresiva cuando lo pactado era únicamente suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, no exteriorice en alguna manera y de forma inmediata su discrepancia con éste. Por el contrario, como queda indicado, no sólo no se muestra dicha discrepancia, sino que se ejecuta lo acordado en el acuerdo transaccional.

Las referidas actuaciones, encaminadas a dar efectividad al acuerdo transaccional y la inexistencia de acto alguno de oposición expresa al referido acuerdo, llevan a considerar, tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, que fue el conocimiento por parte de la hoy demandada de la sentencia dictada en grado de apelación -que consideraba debidamente ejercitado el derecho de opción-, lo que motivó que ésta no reconociese la validez del acuerdo transaccional suscrito.

OCTAVO:No consta debidamente acreditada la versión de los hechos que mantiene la demandada.

Como queda indicado, la actora ha acreditado mediante la documental reseñada, la existencia de documentos que corroboran la aceptación de la transacción por la demandada.

Por su parte, la demandada no ha acreditado debidamente, a juicio de esta Sala, la versión de los hechos que ofrece para justificar que, pese a la existencia de dichos actos de clara ejecución de la transacción, ésta no fue aceptada por ella.

Indicó al contestar la demanda, que tras las negociaciones entabladas con la actora se había llegado al acuerdo de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, y al no poder acudir el legal representante a la suscripción de dicho contrato de arrendamiento, encomendó Don. Ángel Jesús y al Sr. Bernardo la firma de dicho contrato de arrendamiento. Personados en las oficinas del letrado de la actora, indicaba la demandada, se les exigió sorpresivamente la suscripción del acuerdo transaccional, a lo que se accedió ante el dilema de perder la posesión del local que constituye el centro de culto de la entidad demandada.

La testifical del Sr. Ángel Jesús resulta, a juicio de esta Sala, insuficiente para desvirtuar lo que con claridad resulta de los referidos documentos.

El referido testigo no sólo es miembro de la comunidad demandada (24:50), sino que también se trata de persona de la entera confianza del legal representante de la demandada, habiendo sido designado, entre otras personas, para entablar las negociaciones con la entidad actora (6:30 y 7:30). Aún cuando el Sr. Ángel Jesús manifestase no tener interés en el resultado del litigio (25:10), tan estrechas relaciones con la comunidad demandada, y más en concreto con la negociación entablada con la actora, privan a dicho testimonio de la absoluta imparcialidad y objetividad que sería precisa para desvirtuar, en base a dicha prueba, lo que con claridad resulta de la documental referida.

Obviamente es igualmente insuficiente el interrogatorio de la parte demandada, ya que se trata de meras manifestaciones de parte, que en lo que suponen un claro beneficio para la misma carecen de valor probatorio suficiente para dar por probado lo declarado por el interrogado ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando existen elementos probatorios objetivos que contradicen lo alegado en dicho interrogatorio.

El hecho de que la parte actora haya indicado que la suscripción del acuerdo transaccional fue condición ineludible para la firma el contrato de arrendamiento, no desvirtúa lo indicado, dado que con independencia de que la actora impusiese tal condición para la suscripción del contrato de arrendamiento (20:50), aparte de que no se desprende de dicho interrogatorio que dicha condición fuese impuesta de forma sorpresiva y precisamente el día en que se había de suscribir el contrato de arrendamiento, en todo caso, no por ello deja de existir un acuerdo transaccional corroborado posteriormente por actos de la propia demandada.

NOVENO:Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir que incluso cabe entender que el Sr. Bernardo , firmante del acuerdo transaccional objeto del litigio, había sido autorizado por el legal representante de la demandada para alcanzar la transacción, en términos tales que, aplicando la interpretación de los preceptos relativos al mandato que quedan referidos en el fundamento quinto, la suscripción por su parte del referido acuerdo vincula a la demandada, haciendo innecesaria la ratificación.

El legal representante de la demandada manifestó en el acto de juicio que las negociaciones para alcanzar un acuerdo fueron encomendadas, entre otras personas, al Sr. Bernardo (6:50 a 7:50).

Indica igualmente que era tal la confianza que depositaba en el Sr. Bernardo que le firmó el cheque en blanco, para que éste lo rellenase con la cantidad que fuese necesaria para hacer los pagos derivados de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento (12:10 y 13:00).

Como queda indicado, no consta que la reunión mantenida con la actora tuviese en principio como único objeto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y que de forma inesperada se introdujese la cuestión relativa al acuerdo transaccional.

Por tanto, si bien el poder notarial autoriza al Sr. Bernardo para transigir en términos generales, a tenor de lo indicado por el legal representante de la demandada, éste estaba autorizado específicamente para llevar a efecto las negociaciones correspondientes con la hoy actora. Por tanto, si éste decidió suscribir el acuerdo transaccional, no puede entenderse que tal decisión quede fuera del mandato que le fue conferido verbalmente, que al referirse a un negocio concreto debe considerarse como un poder especial, no constando que se le hubiese establecido ningún tipo de cortapisa al Sr. Bernardo a la hora de transigir con la parte hoy actora.

Por el contrario, desde el momento en que incluso se afirma que se suscribió un cheque en blanco para que éste dispusiese de la cantidad que fuese preciso abonar como consecuencia de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, se desprende que el Sr. Bernardo gozaba de total confianza del legal representante de la demandada, lo cual incide en la conclusión de que sus facultades para negociar, dentro de la concreción relativa a su objeto, no tenían limitaciones.

DÉCIMO: Pero es más, el contrato de arrendamiento que suscribió el legal representante de la demandada, estipula en su cláusula primera que en virtud del mismo quedaba resuelto el contrato de arrendamiento de 13 de febrero de 2007, renunciando ambas partes 'a cualquier reclamación frente al otro por cualquier concepto en relación al contrato firmado en fecha 13 de febrero de 2007' (folio 135).

De tal cláusula contractual se desprende con absoluta claridad, por un lado, que el anterior contrato de arrendamiento quedaba sin efecto, lo cual ya sería suficiente para estimar la demanda en lo que se refiere a tal pretensión resolutoria, y por otro lado, al renunciar ambas partes a cualesquiera reclamaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento, cabe entender incluidas dentro de tal renuncia las relativas al ejercicio de la opción de compra que en dicho contrato de arrendamiento (folio 28) se recogía. Lo cual a su vez llevaría ya por sí mismo a estimar la pretensión de tener por válida la Resolución de la opción de compra.

Lo indicado, incide en la procedencia de desestimar el recurso.

UNDÉCIMO: Alega el recurrente que en el contrato de arrendamiento de 13 de marzo de 2009 se contemplaba la sumisión a arbitraje en caso de conflicto, por lo que entiende que el juzgado de instancia no era competente para declarar la validez de dicho contrato de arrendamiento.

Tal alegación debe ser desestimada por los siguientes motivos, cualquiera de los cuales ya llevaría a tal conclusión.

- En primer lugar, porque tal alegación no se hizo valer en la primera instancia, por lo cual se trata de una cuestión nueva que no tiene cabida en esta alzada, ya que el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió en la primera instancia, tal y como indica el artículo 456.1 de la ley enjuiciamiento civil , a lo que cabe añadir que, tratándose de una cuestión de carácter procesal, debió hacerse valer en la primera instancia para poder plantear la válidamente en esta alzada, tal y como resulta del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- En segundo lugar, porque, en lo que se refiere a la sumisión a arbitraje, la propia Ley de Arbitraje supedita la oponibilidad de la cláusula arbitral a hacerla valer oportunamente mediante declinatoria, indicando el artículo 11.1 de la LA: 'El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.'

- En tercer lugar, porque el arbitraje, como indica el citado artículo 11.1 LA, impide conocer las controversias que surjan sobre las cuestiones sometidas a arbitraje. Lo planteado en este proceso es la validez de la transacción, y aunque se solicite la declaración de validez del arrendamiento como consecuencia de la validez de la transacción, no se ha planteado controversia relativa al contrato de arrendamiento, ya que la demandada no cuestiona su validez, sino la de la transacción, tanto es así que se reconoce por la demandada la firma del arrendamiento por el legal representante y se alega por ésta el pago puntual e las rentas de dicho arrendamiento (hecho 9º, folio 197). Por tanto, la auténtica controversia suscitada en este proceso fue la relativa la validez del acuerdo transaccional, no quedando tal cuestión sometida al arbitraje previsto en el contrato de arrendamiento.

DUODÉCIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD CRISTIANA INTEGRAL contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 869/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés en los que fue demandado DERTEL, S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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