Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 100/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 300/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100262
Encabezamiento
5
or13-100
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 330/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Lora del Río
Rollo de Apelación: 100/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 27 de junio de 2013. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 330/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lora del Río en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de don Florian , y por otra parte el Procurador don Rafael Ángel Cárdenas Cubino, en nombre y representación de don Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mercedes Caro Luque, en nombre y representación de Florian contra D. Herminio , representado por el procurador D. Rafael Cárdenas Cubino, declaro no haber lugar a todos los pedimentos solicitados en la demanda y con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Comparte este tribunal la valoración que realiza el juzgador de primera instancia a la hora de determinar la existencia de un incumplimiento por parte del vendedor que permitiera al comprador la resolución unilateral del contrato suscrito entre ambos el 7 de febrero de 2006 y modificado sucesivamente los días 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006 y 7 de diciembre de 2006. Ello por cuanto, de la prueba practicada, valorada nuevamente por este órgano de apelación en uso de las facultades que para ello se derivan de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alcanza la misma conclusión que la sentencia apelada, es decir la inexistencia de cualquier incumplimiento por el vendedor, puesto que la no entrega de las fincas objeto del contrato de compraventa referido estaba justificada por la no realización de 'las obras de tabicado del patio existente en el fondo de las fincas NUM000 y NUM001 , que serán por cuenta el comprador, y teniendo que estar todos los trámites legales para la autorización y realización de las obras en dicho patio', tal y como se establecía en la cláusula segunda del mencionado contrato. Para ello basta observar las fotografías aportadas con la demanda y concluir que la citada obra no se encuentra concluida al tiempo que el comprador devuelve las llaves que le permitían el acceso a las fincas y ejerce la faculta de resolver el contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , artículo que tiene como presupuesto que la parte que insta la resolución haya cumplido fielmente con las obligaciones derivadas del contrato, lo que no ocurre en el presente supuesto, por lo que la obligación de otorgar escritura pública por parte del vendedor no había nacido y por ende, no cabe reputarle incumplimiento grave de sus obligaciones que justificara la resolución instada.
SEGUNDO.- Sin embargo, debe prosperar parcialmente el recurso formulado en cuanto a la pretensión subsidiaria que realiza el actor ahora apelante de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado por la compraventa, ello por cuanto no consta que se hubieran establecido ni como arras penales o de garantía del cumplimiento de la obligación, ni como arras penitenciales, que son las que regula el artículo 1454 del Código Civil , siendo éstas las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada, tratándose pues de arras confirmatorias, que no son sino signo de la celebración de un contrato y la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio.
Esta naturaleza se desprende del propio tenor de la cláusula primera del contrato de compraventa, en la que se fija la forma de pago del precio y se expresa que a la firma del mismo se entrega la cantidad de doce mil euros.
Como afirma la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 ) 'es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra «señal» exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio [ SS. 11-10-1927 , 5-6-1945 ( RJ 1945695 ), 20-4-1955 ( RJ 19551550 ), 15-10-1956 ( RJ 19563192)] y que el contenido del art. 1454 del CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado [ SS. 7-2-1966 ( RJ 1966 793 ), 20-5-1967 ( RJ 19672535 ), 16-12-1970 ( RJ 19705593 ), 10-11-1983 ( RJ 19836071 ), 10 marzo y 12 julio 1986 ( RJ 19861167 y RJ 1986 4504), 30-4-1988 ( RJ 19883332 ), 9-3-1989 ( RJ 19892027 ), 12-12-1991 ( RJ 19918998), entre otras muchas]'.
Cierto es que el vendedor tendría derecho a exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se derivarán de la falta de cumplimiento por parte del vendedor de la obligación de construir el muro y la subsiguiente resolución del contrato al amparo, a la que se ha aquietado el propio vendedor que reconoce haber vendido las fincas objeto del contrato a un tercero, si bien por un precio menor al pactado en el contrato celebrado con el actor; pero lo cierto es que la oscuridad de la cláusula por la que se establecía tal obligación impide declarar que se haya producido un incumplimiento grave por el vendedor, dado que en ningún caso a cuales hubieran de ser las características de dicho murto, ni altura, ni dimensiones, ni sobre que suelo habría de construirse el mismo, siendo así que tras el inicio de las obras es cuando se producen los requerimientos al comprador para que eleve la altura del muro por encima de la que éste había previsto.
En consecuencia, si no consta acreditado el incumplimiento grave del comprador, que se ve con posterioridad a la celebración del contrato compelido a realizar una obra diferente de la que venía establecida en el contrato, habiéndose resuelto el contrato por el mutuo disenso de las partes, cada una deberá reintegrarse las prestaciones anticipadas y así, el vendedor deberá devolver la parte del precio que había recibido, no así las cantidades invertidas en la construcción del muro, pues no consta que éstas hubieran aprovechado al vendedor. Como afirma la jurisprudencia ( sentencia de 6 de mayo de 2002 ) 'si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso, como se declaró por esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 2001 ( RJ 20019357) (recurso 2454/1996 ), al ser jurisprudencia reiterada la de la inviabilidad de una pretensión indemnizatoria de la parte contratante que hubiera incumplido antes que la otra' : Así pues, lo procedente es que las partes queden en la misma posición económica que tenían antes de celebrarse el contrato, pues éste se ha resuelto por amabas, sin justificar el incumplimiento de la contraparte, por lo que no nece el derecho a ser indemnizados.
TERCERO.- La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedía su imposición a ninguna de las partes.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse parcialmente el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Florian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río con fecha 3 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 330/2011, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada y condenar a don Herminio a abonar a la actora la suma de doce mil euros ( 12.000€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin realizar imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
