Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 438/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00300/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0027580

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000716 /2013

Recurrente: PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL.

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: CRISTOBAL CADARSO ARROJO

Recurrido: Maximo

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: JOSÉ VIÑUELAS ZAHINOS

S E N T E N C I A NÚM. 300/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 438/14 =

Autos núm. 716/13 (Juicio Cambiario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 716/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cadalso Arrojo, y, como parte apelada, el demandante, DON Maximo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 716/13, con fecha 2 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se desestima la oposición formulada por Promociones Almonte 2000 SL respecto de 60.000 euros del pagaré de 24 de febrero de 2012, mandando seguir adelante el procedimiento imponiendo las costas a Promociones Almonte 2000 SL.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Diciembre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio cambiario.

Requerida la demandada, PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL, se opuso la entidad.

Se dictó sentencia desestimando la oposición formulada, mandando seguir adelante el procedimiento e imponiendo las costas al oponente.

Disconforme el demandante de oposición, se formula recurso de apelación alegando en síntesis que, frente a lo expuesto en la sentencia, nunca solicitó la hoy apelante la fijación de plazo alguno del préstamo y estando ante un contrato de préstamo civil sin concreto plazo de devolución pactado, se ha infringido el artículo 1128 del Cc y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1966 , 29 de enero de 1982 y 15 de octubre de 2004 que lo interpreta, en el sentido de que en supuesto de indeterminación del plazo de devolución en el préstamo, el mismo lo será el transcurrido desde la celebración del préstamo al de la presentación de la demanda interesando su devolución, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, porque en el contrato de préstamo siempre hay plazo y por tanto no es correcta la invocación de falta de vencimiento para operar la compensación pretendida por la apelante.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del recurso de apelación deben significarse como antecedentes fácticos imprescindibles que en el día 24 de febrero de 2011 se formalizó escritura pública de compraventa de varias parcelas entre la entidad UNIFAMILIARES, PROMOCIONES Y VIVIENDAS DE EXTREMADURA S.L. (en adelante UNIPROVIEX), como parte vendedora y PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., como parte compradora.

Como forma de pago de parte del precio se acordó la emisión de diferentes pagarés, el primero de ellos, por importe de 75.952 € y vencimiento el 24 de febrero de 2012 y el segundo, por importe de 18.000 €, con vencimiento de 24 de febrero de 2013. Ambos pagarés fueron avalados por DON Maximo . Los dos pagares fueron presentados al cobro a la fecha de su vencimiento resultando impagados en su totalidad y ante la imposibilidad de cobro, DON Maximo , en su condición de avalista, hizo frente al abono de ambos mediante sendos ingresos efectuados en dos cuentas de titularidad de la vendedora y por el importe de cada uno de los pagarés, ingresos que se efectuaron los días 24 y 25 de febrero de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ese pago, el avalista reclama el importe de ambos pagares a la entidad PROMOCIONES ALMONTE S.L.

La entidad PROMOCIONES ALMONTE S.L. formulo oposición señalando que aun cuando son ciertos los pagarés y que los mismos fueron abonados por el avalista DON Maximo , también lo es que el mismo resulta deudor de la entidad a consecuencia de un préstamo de 60.000 €, mediante transferencia bancaria realizada por la entidad a su cuenta privada el día 29 de marzo de 2008, conviniéndose entre las partes que al vencimiento del primero de los pagares presentados con la demanda de juicio cambiario, una cantidad equivalente a 60.000 € sería satisfecha directamente por el avalista y el resto, 15.942 € por la entidad PROMOCIONES ALMONTE S.L, poniendo así por compensación fin a la operación de préstamo que vinculaba al demandante con la demandada. En todo caso, reconoce que DON Maximo no se limitó a satisfacer 60.000€ sino que atendió los dos pagarés por lo que la entidad PROMOCIONES ALMONTE S.L reconoce a adeudar al demandante 15.952 € del pagaré con vencimiento de 24 de febrero de 2012, más los intereses calculados sobre dicho principal y, además, el principal del pagaré vencido el día 24 de febrero de 2013, por importe de 18.000 € más sus intereses, acompañando, a tal efecto, resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones del órgano judicial transferencia por importe de 72.353,10 €, es decir, el importe de ambos pagarés con excepción de los 60.000 € referidos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de oposición pues, aun cuando entiende acreditada la realidad del préstamo de 60.000 € concedido por la entidad PROMOCIONES ALMONTE S.L a DON Maximo , mediante transferencia realizada a su cuenta privada el día 29 de marzo de 2008, no considera probado que pactarán las partes un plazo para su devolución ni, concretamente que, a efectos de tal devolución, se obligará Don Maximo a satisfacer como avalista el pago de 60.000 € del pagaré con vencimiento 24 de febrero de 2012. A partir de aquí, la sentencia entra a analizar la alegación realizada por la representación de PROMOCIONES ALMONTE S.L en el acto de la vista relativa a que en todo caso procedía la compensación de los 60.000 €, pretensión que deniega por cuanto el juzgador considera que no estamos ante una deuda vencida ni por tanto exigible, al no habérsela señalado plazo, sin que sea posible la fijación del mismo en sede judicial ex art. 1128 del Cc , al realizarse la solicitud de fijación de plazo en el acto de la vista de forma implícita y sorpresiva.

En el recurso de apelación se expone que incurrió en un error al formular la demanda de oposición cambiaria, cuál fue calificar la naturaleza al préstamo como mercantil, cuando la misma es claramente civil, como reconoce el propio Sr. Maximo en el acto de la vista y y el Juez también, al aplicar los artículos 1128 y 1740 del Cc . A partir de aquí, señala que el plazo cierto es un elemento esencial del préstamo civil, que frente a lo que expone la sentencia nunca pidió la fijación de plazo y que si no se ha considerado probado el pacto de compensación al pago del vencimiento del primer pagaré, estando ante un contrato de préstamo civil sin concreto plazo de devolución pactado, se ha infringido el artículo 1128 del Cc y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de septiembre de 1966 , 29 de enero de 1982 y 15 de octubre de 2004 que lo interpreta en el sentido de que en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde la celebración del préstamo al de la presentación de la demanda interesando su devolución, de no justificarse la necesidad por el deudor dé uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, porque en el contrato de préstamo siempre hay plazo y por tanto no es correcta la invocación de falta de vencimiento para operar la compensación pretendida por la apelante.

La apelada sostiene que se está planteando una cuestión nueva, que no se formuló en la demanda de oposición pues entonces sólo se defendió la existencia del pacto de compensación al vencimiento del primer pagaré, no pudiendo ampliar el objeto de debate ni a la naturaleza del préstamo ni a la aplicación del artículo 1128 del Cc

Es preciso recordar, que el artículo 1195 del Cc establece que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra '. Por su parte, el artículo 1202 del mismo texto legal señala que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'.

Mucho se ha discutido a cerca de la finalidad de la compensación. Algunos autores en la doctrina sostienen que estamos ante un mecanismo de simplificación de la operación de cumplimiento contractual, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transferencia de fondos, por una simple operación aritmética. Sin embargo, como sostiene DIEZ-PICAZO, la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la compensación se ha caracterizado como un medio de extinción de las obligaciones y así parece configurarlo nuestro Cc, al regularla dentro del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Cuarto, bajo la rúbrica 'De la extinción de las obligaciones',aunque con más precisión, es un medio de extinguir total o parcialmente una deuda o un derecho de crédito, sin que la extinción pueda referirse propiamente a la relación obligatoria, pues nada obsta a que la misma pueda subsistir entre las partes tras la compensación. Por eso, es más apropiado sostener que la compensación se enmarca en el ámbito de los subrogados del cumplimiento, más que en la extinción de la relación obligatoria.

La compensación es un mecanismo liberatorio de la deuda, que se produce por la mutua neutralización de de dos obligaciones, cuando quien ha de cumplir es, a su vez, acreedor de quien debe recibir la satisfacción (DIEZ PICAZO). El Tribunal Supremo viene considerando a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( STS 30-4-2008 ).

Se viene distinguiendo entre compensación voluntaria y legal, diferenciación a la que se añade, en construcción predominantemente jurisprudencial, la llamada compensación judicial.

La compensación voluntaria es fruto de un acuerdo entre las partes, que bien puede convenirse con anterioridad al nacimiento de las recíprocas obligaciones o con posterioridad a ellas. La compensación legal, es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Cc , es decir: 1.-Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.- Que las dos deudas estén vencidas; 4.- Que sean líquidas y exigibles; 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En cuanto a la compensación judicial, no aparece mencionada en nuestro Cc, pudiendo concebirse como una necesidad técnica de la sentencia, evitando múltiples condenas que se neutralicen entre sí recíprocamente, sobre todo en los supuestos en los que frente a una demanda se articule una reconvención. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 señala que 'se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo'. También se ha afirmado con reiteración en la jurisprudencia, que la compensación judicial es aquella que no necesita de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal, pudiendo el juez dispensarlos, en función de la buena fe o la equidad. Así, las STS de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 establecen que ' en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal'.

El Tribunal Supremo se hace eco de las tres clases o modalidades de compensación. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2008 recoge esta distinción cuando afirma que junto a 'la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.'

Nuestra jurisprudencia, más allá de esta pura finalidad técnica, también ha declarado con reiteración, que la compensación judicial es aquella que no precisa de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal. Eso sí, para que pueda operar la compensación referida es imprescindible, lógicamente, la acreditación en el proceso de las deudas concurrentes.

Dicho esto, debemos plantearnos si, efectivamente, debe operar la compensación legal y debemos concluir en que ello no es posible, aunque no exactamente por los mismos motivos expuestos por el Juez a quo. A la vista de lo actuado, entendemos en consonancia con la sentencia que no hay acreditado pacto de compensación por las razones expuestas por el juzgador, pero además y ya en la órbita de la compensación legal -que si podría en abstracto operar y no sería cuestión nueva de la apelación por fundarse en los mismos hechos expuestos en la demanda de oposición cambiaria- consideramos que no hay acreditación clara de la existencia del crédito compensable y a quien debe imputarse la incertidumbre sobre tal hecho es a quien formulo la demanda de oposición cambiaria, al ser hecho constitutivo de su pretensión ex. art. 217 de la LEC . No es clara la existencia de ese crédito en su conceptuación de préstamo, porque a la misma es particularmente extraña no solo su falta de documentación a pesar de lo elevado de la cantidad, sino también la omisión del plazo de devolución y del precio o interés del préstamo, elementos absolutamente nucleares del préstamo, sin que la anotación en las cuentas sociales y el ingreso en la cuenta corriente sean por si solas reveladoras a ese efecto, dada la multiplicidad de causas a que puede obseder esa consignación e ingreso en cuenta, en función de la intensa relación entre D. Maximo y PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L., que le lleva incluso a avalar dos títulos cambiarios, por cantidad muy superior al supuesto crédito compensable, y al hecho de haber sido administrador de la entidad, con lo que pudiera ser perfectamente factible que se tratara de una remuneración por tal condición. Ni el Juez ve clara la existencia del préstamo, al indicar que 'parece deducirse' el mismo. En esas condiciones no hay claro crédito compensable y por ello no puede procederse a la compensación pretendida, por lo que la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos, aunque por otros motivos, lo que en todo caso conduce al mismo resultado de la desestimación de la demanda de oposición cambiaria.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L.contra la sentencia núm. 136-2014 de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres , en autos núm. 716-2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos CONFIRMARdicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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