Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 513/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100256

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:683

Núm. Roj: SAP J 683/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 300
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a nueve de de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Desahucio, seguidos en primera instancia con el nº 837 del año 2013, por el Juzgado de Primera
Instancia num. 1 de Andujar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 513 del año 2014, a instancia de Marcial
y Dª Emilia , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Laguna Sánchez, y defendidos por el
Letrado Sr. Riobo Chistopoulo; contra D. Serafin , representado en esta alzada por la Procuradora Sra.
Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Laguna Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Andujar con fecha 9 de abril de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de desahucio presentada por la representación procesal de D. Marcial y Doña. Emilia contra D. Serafin , debo condenar y condeno a éste a dejar libre y a disposición de los actores la cochera anexa a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 de la localidad de Andújar que viene ocupando en precario con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo dentro de plazo legal, con expresa imposición de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por D. Marcial y Dª Emilia , ejercitando acción de desahucio por precario contra el demandado D. Serafin , y frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, por medio del recurso que ahora se conoce, alegando como motivos de impugnación, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 420 de la L.E.C ., por entender que es de aplicación en el presente caso la excepción planteada de litis consorcio pasivo necesario; la infracción de precepto legal, por aplicación indebida o por aplicación errónea del artículo 250.1.2 de la L.E.C . por considerar que el presente caso tiene una especial complejidad y ofrece dudas de hecho o de derecho para que se deluciden en el proceso sumario de desahucio y debiera hacerse en el procedimiento ordinario correspondiente, y el error en la valoración de la prueba, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto conforme concluye el juzgador de instancia, la parte demandante esta legitimada activamente, al haber quedado acreditada su propiedad de la referida cochera litigiosa, y al no haber acreditado el demandado la existencia de título que justifique su permanencia, y sin que proceda apreciar la excepción de litisconsorcio necesario sobre la que se insiste en esta alzada, ya que en ningún momento se hace referencia por el demandado hoy apelante que su mujer estuviera implicada de forma alguna respecto a dicha cochera, de la que ha venido poseyendo el demandado de forma excluyente, y por tanto tras el examen de las actuaciones, la Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador de instancia.

Al respecto, el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una casa sin título y sin pagar rente o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la casa. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no le corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 entre otras).

Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, y ello, porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2 de la L.E.C ., no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente caso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en este proceso se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal, que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Así pues, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ya no se configura como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitado y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de prueba y alegación, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material y por tanto el procedimiento segundo en este caso es adecuado, ya que en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título de la parte demandante y cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar rente o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiere, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante, siendo la decisión de si el demandado ostenta o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer la materia propia u objeto de esta clase de juicio, y por tanto, como ya se ha indicado, el presente procedimiento regulado en el artículo 250.1.2 de la L.E.C . es el adecuado para la resolución de este litigio, en el que se esta acudiendo al concepto amplio de precario, máxime cuando en la actual normativa, no existe óbice procesal alguno para el pleno conocimiento de todas las cuestiones que puedan derivarse de la situación objeto de litigio, y en el caso que nos ocupa, en efecto, no se ha acreditado por el demandado que pose título alguno que justifique su posesión de dicha cochera salvo la mera tolerancia, y así se desprende de las pruebas, documental aportada y testifical practicada, valoradas acertadamente por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y sin que por tanto se aprecie en modo alguno el error valorativo invocado por el recurrente.

En este sentido consta que los actores son propietarios de dicha cochera y así se deduce de la escritura de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2012, por la que los actores adquirían la vivienda reseñada y que el citado aparcamiento, se trataba de un elemento común, perteneciente al edificio num. NUM000 del CALLE000 , acordando los propietarios por unanimidad asignar en función de su coeficiente de participación a cada uno de los propietarios una porción concreta de los bajos, constando que a los demandantes les correspondió la referida cochera objeto de reclamación y que viene siendo ocupada por el demandado, por quien no se ha aportado documentación alguna que acredite tal posesión ya que si bien alega que fue una compraventa verbal, y que ha realizado una serie de mejoras, lo cierto es que en modo alguno lo justifica.

Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, con fecha 9 de Abril de 2014 , en autos de Juicio Verbal de desahucio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 837 del año 2013, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0513-14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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