Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 575/2013 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100289

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12944

Núm. Roj: SAP M 12944/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009856
Recurso de Apelación 575/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1842/2012
APELANTE: D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. Ramona
PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL CRESPO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 300/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelada BANKIA S.A, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Crespo
Rodríguez y asistido del Letrado D. Fernando Canellas de Colmenares, y de otra, como demandados-
apelantes D. Juan Ramón Y Dª Ramona , representados por la Procuradora Dª María Villegas Ruiz y asistido
del Letrado Dª María Begoña Balseiro Rubio.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Crespo Rodríguez, en nombre y representación de BANKIA S.A, defendida por el Letrado Sr. Canellas de Colmenares, contra Don Juan Ramón y Doña Ramona representados por la Procuradora Doña María Villegas Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Balseiro Rubio, y se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (17.801,34#), intereses de demora pactados desde la fecha de la liquidación presentada hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2013, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de septiembre de 2014 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por D. Juan Ramón y Dña. Ramona , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , que estimó íntegramente la demanda presentada por Bankia S.A. contra aquellos como fiadores solidarios en el contrato de préstamo suscrito por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. con D. Domingo y Dña. Catalina en fecha 24 de agosto de 2007, por importe de 24.000 #, que dejaron de ser pagados tanto por los prestatarios como por los fiadores demandados, por lo que la actora, con fecha 7 de febrero de 2012, declaró anticipadamente vencida la obligación con un saldo deudor de 17.801,34 #, cuyo importe, así como los intereses moratorios pactados, se reclaman. Alega la parte apelante, en síntesis, la infracción de artículos 1158 y 1164 y concordantes del Código Civil así como error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO.- Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia alega la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio del presente recurso, el error en la valoración de la prueba documental practicada toda vez que, según los recurrentes, frente a lo declarado en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de aquella sentencia en el sentido de que el balance presentado por la actora alberga todo el valor probatorio por estar basado en los sistemas informáticos, los apelantes probaron mediante los documentos admitidos en el litigio que efectuaron diversos ingresos parciales en la cuenta, que no fueron considerados en el certificado de saldo pendiente y que, en consecuencia, permiten apreciar la pluspetición al amparo de lo dispuesto en el artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente invoca el artículo 1158 del Código Civil en cuanto a su derecho de pagar por cuenta del demandante cumpliendo con parte de la obligación que el demandado tenía con entidad bancaria, así como el artículo 1164 y concordantes del mismo Código en cuanto se reclama la totalidad de la cantidad adeudada sin tener en cuenta los pagos efectuados de buena fe.

La resolución del presente recurso exige remitirnos a la certificación emitida por la actora, acompañada como documento número 2 de la demanda, según la cual en la fecha de cierre de la póliza de préstamo, el 7 de febrero de 2012 , aparece un saldo deudor de 17.801,34 # a favor de la actora.

Dicho documento goza de plena eficacia probatoria frente a los demandados, lo que no impide que la misma pueda ser desvirtuada en virtud de cualquier otro medio de prueba permitido en derecho que estos propongan y sea debidamente admitida. Pues bien, las alegaciones de los recurrentes -pluspetición- se basan en supuestas aportaciones efectuadas por los mismos que se recogen en los documentos números 1 y 2 de los aportados con su escrito de contestación a la demanda. Documentos cuya eficacia probatoria ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 18 de junio de 2007 y 8 de julio de 2011 ) al amparo de lo dispuesto en el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando se trate de simples fotocopias de los extractos de movimientos en su cuenta, no impugnados de contrario.

Pues bien, de los antedichos documentos aportados con la contestación a la demanda se deduce que, al margen de las aportaciones (ingresos en efectivo) efectuadas con anterioridad al cierre de la póliza de préstamo en la cuenta corriente de los demandados número 2038 1838 68 3000817286 -la misma en la que se cargaban los recibos del préstamo que nos ocupa- éstos efectuaron los siguientes ingresos en efectivo con posterioridad: 50 #, el 10/02/2012; 50 #, el 12/03/2012; y 50 #, el 11/06/2012.

Siendo así, es claro que al tiempo de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, el 27 de noviembre de 2012 , la demandada debió haber deducido del importe de la certificación por ella aportada, el montante de aquellas aportaciones, sin que se haya justificado su aplicación a deuda diferente a los efectos prevenidos en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil .

Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente la pluspetición alegada y reducir el importe de la cantidad principal reclamada por la actora a 17.651,34 #, más los intereses moratorios pactados; y, en la medida que ello supone acoger sólo en parte la petición formulada por la actora, estamos también en el caso de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a su pronunciamiento relativo a las costas en ella causadas, que no se impondrán a ninguna de las partes litigantes de conformidad con lo que dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacemos especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes considerando la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Ramón y Dña. Ramona , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1842/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a los demandados a 17.651,34 #, con los intereses moratorios pactados, dejando sin efecto su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguna de las partes litigantes, así como tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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