Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 845/2012 de 10 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100323


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013927

Recurso de Apelación 845/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 70/2010

APELANTE:D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

APELADO:D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 70/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Alejandra , y de otra, como Apelante-Demandada: Berta .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcobendas, en fecha 14 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Lucía Calatrava Gil, en nombre y representación de Dª. Alejandra , asistida del Letrado D. Antonio Polo Romano; y dirigida contra Dª. Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano y defendida por la Letrado Dª. Marta Melgar Hernández-Sampelayo, debo:

- Declarar ajustada a derecho la reducción de la donación por inoficiosa efectuada por la causante Dª. Lidia a favor de la demandada Dª. Berta en la medida necesaria para el pago de la legítima lesionada.

- Absolver a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.

- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.'

En fecha 20 de abril de 2012 se dictó auto aclaratorio de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de la demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, tanto por la parte demandante como por la demandada, mediante sendos escritos de los que se dio recíproco traslado entre las partes, habiendo presentado cada uno escrito de oposición al recurso de la contraria, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 10 de diciembre de 2012 , se acordó que era necesaria la celebración de vista pública, habiéndose celebrado la misma el día 9 de junio de 2014, en la que se valoró la prueba documental incorporada en esta segunda instancia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon la que se expondrá a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-Doña Lidia , nacida el día NUM000 de 1938, contrajo matrimonio con don Ángel , y, fruto de esta unión, nacieron dos hijasllamadas Berta y Alejandra .

Siendo doña Lidia dueña o propietaria del 50% proindiviso de un local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcobendas con el número 34.181, donó, a su hija doña Berta , la nuda propiedad, mediante escritura pública otorgada el día 2 de octubre de 2006, en la que se reservó el usufructo vitalicio (se valora la nuda propiedad en 134.875€).

Doña Lidia muereel día 13 de julio de 2009 (extinguiéndose el usufructo del 50% del local comercial que es adquirido por su hija doña Berta ) habiendo otorgado testamento abierto el día 2 de octubre de 2006.

En este testamentoabierto otorgado el día 2 de octubre de 2006 'lega a su hija Berta los tercios de libre disposición y de mejora en pleno dominio y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus dos hijas Berta y Alejandra por iguales partes'.

Tras la donación, el local comercial al que se ha hecho referencia pertenece en proindivisoa las dos hermanas doñas Berta y doña Alejandra en la siguiente proporción: De un 8,333333% es titular doña Berta por herencia de su abuelo; De un 8,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuelo; De un 33,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuela; y del 50% es titular doña Berta por donación de su madre.

Al parecer este local comercial está arrendadoa Carrefour s.a. que paga una renta arrendaticia que se reparten entre si las dos hermanas en proporción a la participación de cada una en el local.

El día 14de enerode 2010doña Alejandra presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra su hermana doña Berta .

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demandaoponiéndose a su estimación, sin formular reconvención.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 14 de marzo de 2012 estimó parcialmente la demanda.

Apelanlas dos partes litigantes.

TERCERO.-El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636 , que: '...ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, mas de lo que pueda dar o recibir por testamento'. Añadiendo, en el párrafo segundo, que: 'La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'. Y, en desarrollo de este precepto, se dice, en el artículo 654, que: 'Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos' (párrafo primero); 'Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código ' (párrafo segundo y último). Indicándose, 'ab initio' del párrafo primero del artículo 655, que: 'Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima...'.

Nos encontramos ante la acción de reducción de donación inoficiosa que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima, contra el donatario.

Esta acción se encuentra sometida a un plazo de ejerciciode cinco añosque no es de prescripción sino de caducidad( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999- nº de recurso:2394/1994 ). Plazo que deberá empezar a computarsedesde el momento en que fallece el donante, salvo que la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, esto es desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 30 de julio de 2002- nº rec. 152/2002 ).

La prosperabilidad de la acción ejercitada por el legitimario de reducción de la donación inoficiosa requiere de una previa e imprescindible operación matemáticallevada a cabo con los parámetros establecidos en el artículo 818 del Código Civil . La verdadera finalidad de este artículo 818 es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que pondrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables', las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el 'relictum'(valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo(deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el 'donatum'(lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil ). Tras lo cual, ya estamos en condiciones de saber si la donación hecha a uno de los herederos forzodos es o no inoficiosa. Para lo cual, la donación hecha a la hija, que tenga el concepto de mejora, se imputa a su legítima (primero a la corta y luego a la mejora), y, en lo que exceda de la legítima, al tercio de libre disposición, siendo su exceso, si lo hubiere, inoficioso ( artículo 819 del Código Civil ). Al haberse visto reducida la cuantía de la cuota legitimaria de la otra hija a la que nada ha donado la causante.

En el presente caso el relictum asciende a 3,66€ (saldo de una libreta de ahorro) y el donatum a 118.332,38€ (valor catastral del local de negocio para el año 2011 como el mas actualizado del que disponemos).

En consecuencia, el activo asciende a 118.336,04€.

En cuanto al pasivo, integrado por las deudas y cargas de la herencia, asciende a 77.097,75€. Dentro de estas deudas se encuentra un préstamo que el día 22 de junio de 2001 hizo la hija doña Berta en favor de su madre doña Lidia por importe de 10.000.000 de pesetas (60.000€). Habiendo quedado probado la existencia de este préstamo mediante la aportación del escrito en el que consta el contrato de préstamo, el cargo en la cuenta de La Caixa y la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales presentado el día 2 de diciembre de 2002 (documento número 6 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, al folio 63). Sin que pueda darse por probado que la madre le hubiera devuelto la suma de dinero que le había prestado su hija. Es cierto que, al poco de entregarse la suma de dinero prestado, aparecen en la cuenta de La Caixa unos cheques truncados, pero sin que podamos afirmar que, con ellos, se hubiera devuelto la suma de dinero prestada.

Una vez que, del activo (118.336,04€), le restamos el pasivo (77.097,75), nos queda el importe líquido de la herencia que es de 41.238,29 €.

La legítima corta de doña Alejandra es de 1/6 parte de la herencia, es decir 1/6 parte de 41.238,29€ o lo que es lo mismo 6.873,04€.

Pues bien, en esta suma de 6.873,04€, es inoficiosa la donación del 50% del local que la madre hizo a favor de su hija doña Berta , y, por ende, tiene que ser reducida en este importe.

CUARTO.-En el presente caso nos encontramos ante la acción de reducción de una disposición efectuada a título gratuito en salvaguarda de la integridad de la legítima y noante una colaciónhereditaria regulada en los artículos 1035 a 1050 ambas inclusive del Código Civil , de ahí que no sean de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.045 y 1.047. En este sentido se explica, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 marzo de 1989 , que: 'La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria'.

La acción de reducción de la donación ejercitada por el legitimario en defensa de su legitima tiene naturaleza rescisoriay por ende es una acción personal y no real.

Pero la demanda de reducción se dirige a 'readquirir lo donado'. De tal manera que, la reducción, se hará tomando, del mismo objeto donado, una proporción de su importe pecuniario actual suficiente para cubrir el asignado a la legítima y apreciando el valor que tendría actualmente el objeto donado si se hubiere conservado en el estado en que se hallaba al tiempo de la donación. En consecuencia la reducción se dirige a la restitución material 'in natura'del exceso reducible, salvo el supuesto del artículo 821 (y su derivado el 822), aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 654.

Ahora bien dado que la donación, mientras no se rescinde, es perfectamente válida y eficaz, el donatario puede enajenarel bien donado (enajenación válida y eficaz). En este caso el legitimario carece de acción rescisoria (art. 1295 párrafo 2º, aplicable por la remisión del art. 621) si es de buena fe. La mala fe exigirá la demostración de que el tercero conoce que la enajenación del donatario se realiza con el fin de burlar la acción de reducción. Tanto en el caso de enajenación como de pérdida de lo donado, el legitimario tendrá derecho al exceso en metálico, computado el valor de lo donado en el momento de hacerse la evaluación.

En el presente caso doña Berta no ha enajenado su cuota comunitaria del 50% del local que le había donado su madre. Y no se da el supuesto del artículo 821 del Código Civil .

Doña Alejandra tiene derecho a readquirir la parte de lo donado que es inoficioso por afectar a su legítima.

Recordemos que el valor de lo donado ascendía a 118.332,38€ de lo que habría que reducir 6.873,04 (importe de la legítima) lo que supone el 5,80%. De ahí que respecto del 50% del local que fue donado a doña Berta esta pierde el 5,80% (su titularidad del 50% queda reducida al 44,20%) mientras que doña Alejandra pasa a ser titular del 5,80%. Lográndose, de esta manera, la restitución 'in natura' y la readquisición por la legitimaria de lo donado.

En consecuencia, el local comercial continuara perteneciendo pro indiviso a las dos hermanas doña Berta y doña Alejandra pero con las nuevas proporciones siguientes: De un 8,333333% es titular doña Berta por herencia de su abuelo; De un 8,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuelo; De un 33,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuela; Del 44,20% es titular doña Lidia por donación de su madre; Y del 5,80% es titular doña Alejandra por reducción de donación inoficiosa.

QUINTO.-Debe entenderse estimado, aunque solo en parte, tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Alejandra como el interpuesto por la demandada doña Berta . Pues en cuanto al recurso de apelación de doña Alejandra se acoge su tesis de que, la finalidad de la acción de reducción de la donación inoficiosa, da lugar a una restitución 'in natura'. Y en cuanto al recurso de apelación de doña Berta se acoge su tesis de que ya en este proceso, sin que pueda diferirse para otro posterior, debe quedar cuantificada la inoficiosidad de la donación.

En consecuencia la demanda se estimaen el primero de sus pedimentos, no así en el segundo (no se trata de una colación) y solo en parte en el tercero y último, ya que la cuota comunitaria que corresponde a la demandante es menos de la interesada en la demanda.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda las costas de la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tanto las relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra como al interpuesto por doña Berta , deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse, en parte, ambos recursos de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, tanto el recurso de apelacióninterpuesto por doña Alejandra como el interpuesto por doña Berta , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 14 de marzo de 2012 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas en el juicio ordinario número 70/2010 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demandapresentada por doña Alejandra contra doña Berta , hacemos los dos siguientes pronunciamientos:

1º.Declarar ajustada a derecho la reducción de la donación inoficiosa efectuada por la causante doña Lidia a favor de doña Berta .

2º.Del 50% del local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcobendas con el número 34.181 del que es titular doña Berta por donación de su madre se adjudica a doña Alejandra el 5,80% como reducción de la donación inoficiosa, reduciéndose la titularidad de doña Berta del 50% al 44,20%.

Desestimándose el restode las pretensiones deducidas a la demanda.

Las costas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa cada una de las partes apelantes la totalidad del depósitoque constituyó para interponer su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.