Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 846/2013 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1811

Núm. Roj: SAP MU 1811/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00300/2014
SENTENCIA
NÚM. 300/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D.CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
tercería de dominio que en primera instancia se han seguido con el nº 313/12 en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Yecla, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Interplasp S.L. representada
por el Procurador D. Manuel Azorin García y dirigida por el Letrado D. Felipe E. Ortuño Muñoz, que se
ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. María Belda González,
como demandadas Danves S.L. representada por el Procurador D. Francisco José Puche Juan y dirigida por
el Letrado D. José Manuel Zapater Ibáñez, y Torres Espic S.L. en esta alzada apelante representada por
el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y dirigida por el Letrado D. Victor Nalda Martínez, que se ha
personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes
Nicolás. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de septiembre de 2013 dictó en os autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada por Interplasp, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Azorín García contra Torres Espic, S.L. y contra Dances, S.L., debo declarar y declaro, a los solos efectos de la ejecución nº 121/2011 seguida en este Juzgado, que el bien mueble a que se refiere el fundamento jurídico primero de la presente resolución pertenece a Interplasp, S.L., mandando Alzar el Embargo trabado sobre el mismo a resultas del indicado procedimiento de ejecución.

Las costas se imponen en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la codemandada Torres Espic S.L., dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 846/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 20 de enero de 2014, que acuerda admitir a prueba el presente rollo, y la práctica de la testifical de D.

Juan Miguel , propuesta por el Procurador D. Manuel Azorín García en nombre y representación de Interplasp, S.L., y la celebración de vista, que fue señalada el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada Torres Espic S.L. mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca que incurre en error en la valoración de la prueba y efectúa una indebida inversión de ésta, con infracción del artículo 217 de L.E.Civil , alegando que no le corresponde acreditar que la máquina a que se refiere la dación en pago y la factura sea distinta de la embargada, incumbiendo a la parte demandante la carga de la prueba de la titularidad del bien con anterioridad al embargo, sin que los documentos que presenta sirvan para acreditar el dominio previo del mismo, careciendo de fecha cierta, señalando que las pruebas que aporta tienen tantas irregularidades y carencias que no sirven para acreditar ni la fecha ni la realidad de la operación, formulando alegaciones en relación con los documentos aportados con la demanda, con la prueba testifical de los Sres. Borja y Constantino , y correo electrónico que aportó de Matsons Trade S.L., interesando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, la revocación de la condena en costas a la misma por existencia de dudas de hecho y de derecho.

Se reproduce en definitiva en esta alzada la controversia suscitada en la primera instancia, en la que se pone de manifiesto las irregularidades de los documentos aportados con la demanda que se indican en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, que señala la falta de diligencia en reflejar en los documentos -facturas y albaranes- la máquina objeto del negocio, máquina de contornos automática Feken Kirfel, si bien de su motivación se desprende que concluye la identidad de la máquina litigiosa respecto de la embargada, atendiendo a la prueba testifical del representante legal de Castillo Guirao S.L., considerando probada la transmisión de la máquina objeto de embargo por el ejecutado Danves S.L. a la tercerista Interplasp S.L. y la adquisición por ésta por la concurrencia de los requisitos de título (dación en pago formalizado en contrato privado) y modo (entrega de la posesión, tradición real), apreciación que se comparte en esta alzada, al estimarse correcta la valoración de la prueba practicada, tras la revisión de la misma en conjunción con la prueba testifical del Sr. Juan Miguel practicada en el acto de la vista del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Efectivamente las irregularidades señaladas de los documentos aportados, no excluyen su eficacia probatoria, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, y en concreto al documento nº 5 de la demanda, cuya fecha queda corroborada por la prueba testifical del Sr. Borja , cuya valoración se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que consten razones objetivas ni subjetivas para privar de credibilidad a sus manifestaciones, ni es singularmente, por una parte, por el hecho de que su trabajo para Interplasp representase el 25% de su negocio, habiendo precisado que era en esas fechas porque estaban de traslado, y, por otra, por las irregularidades de los documentos 6 y 7, que justificó por el hecho de llevar talonarios de albaranes en los vehículos para cumplimentarlos manualmente, y su posterior formalización que mediante su tratamiento informático, en administración, y al estar cerrada ésta por vacaciones el día 4 de agosto, manifestando en todo caso con certeza que desmontaron la máquina litigiosa, aun cuando no pusieran su nombre en el documento, lo que corrobora el testigo Sr. Juan Miguel , que efectuó el transporte de la máquina a Almacenes La Giralda S.L., sita en la misma dirección que Interplasp, S.L., desprendiéndose de las manifestaciones y de la del testigo Sr. Borja , que ambas están relacionadas.

Este resultado probatorio no se desvirtúa por la referencia que se efectúa en la sentencia apelada 'a la circunstancia no ignorada por el tercerista, de que en el procedimiento judicial seguido entre éste e Interplasp S.L., ésta había solicitado el embargo de dicho bien', lo que en todo caso no tiene la suficiente nitidez en cuanto al conocimiento que expresa, pues la tercerista es Interplasp, y el procedimiento en que se acordó el embargo se siguió entre las codemandadas en la tercería de que dimana esta alzada, sin que proceda otorgar prevalencia ni a la prueba testifical del Sr. Constantino trabajador de Torres Espic S.L., ni por si ni en conjunción con el correo electrónico aportado como documento nº 2 , que no excluyen necesariamente que la máquina embargada fuese desmontada y trasladada en los términos que indican los testigos propuestos por la Interplasp S.L., encontrándose en posesión de la misma, desprendiéndose de la total motivación de la sentencia apelada, que ésta más que invertir la carga de la prueba, exigiendo de la parte hoy apelante la prueba de hechos constitutivos de la pretensión deducida por la tercerista, viene a estimar que Torres Espic S.L. no ha logrado desvirtuar el resultado de la prueba en el sentido de que es la máquina embargada la que fue objeto de la dación en pago que consta en el documento nº 5 de la demanda.



TERCERO.- En relación con la condena al pago de las costas a la hoy apelante, es procedente su revocación, ya que si bien se estima la íntegramente la demanda de tercería respecto de la misma, se aprecia la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de costas ( artículos 603 y 394 de la L.E.Civil ) ante las irregularidades documentales existentes y necesidad de esclarecimiento de los hechos mediante la prueba practicada en el procedimiento, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Torres Espic S.L. representada por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez contra la sentencia dictada el día diecisiete de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de tercería de dominio nº 313/12, debía revocar y revocaba la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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