Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 53/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 300/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100361
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 300/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE
D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de noviembre de 2014.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 53/2014 , derivado de los autos de Procedimiento Juicio de divorcio Contencioso 680/2012, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona/Iruña. Siendo parte apelante, don Francisco , representado por la procurador DOÑA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, y asistido por el letrado doña María Teresa Miquelgiz. Y siendo parte apeladaDOÑA Delia , representada por el Procurador DOÑA MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y asistida por la letrado doña Pilar Angulo, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona/Iruña se siguió procedimiento de Juicio de divorcio Contencioso 680/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 4 de octubre de 2013 se dictó sentencia en la que se acordaba el divorcio del matrimonio, y un conjunto de medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura en relación con los hijos comunes; remitiéndonos por su extensión al fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Francisco , oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no admitirse la práctica de prueba interesada por la parte apelante y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 20 de octubre de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso.- El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Don Francisco , contra la Sentencia nº 412/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona , tiene por objeto, exclusivamente dos pronunciamiento: a) El relativo al régimen de visitas establecido en beneficio del apelante (progenitor no custodia), y en relación a su hija menor de edad, Petra (ocho años de edad); por entender que se ha producido un hecho nuevo, ingreso del padre en un centro de proyecto hombre, que justifica la modificación del régimen progresivo establecido en sentencia, por uno más amplio de fines de semana alternos del viernes a las 17:00 al domingo a las 20:00 horas, un día entre semana (miércoles), y vacaciones por mitad; y, b) El pronunciamiento de alimentos, al carecer absolutamente de ingresos económicos, y al haberse ido a vivir con él, el hijo mayor de edad.
La parte demandante, Doña Delia y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, por entenderlo, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes como el más beneficioso para el menor. No obstante la primera no se opone a que se deje sin efecto la pensión en beneficio de su hijo mayor de edad; y el Ministerio Fiscal ve razonable la reducción de la pensión a 100 euros, como mínimo vital.
SEGUNDO.- Sobre el derecho de visitas.- Antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas, tomando como patrón la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2011 , que recoge un ilustrativo cuerpo doctrinal al respecto. Así:"El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '[...]podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]'. STS 11 DE FEBRERO DE 2011 .
Pues bien; si examinamos la actividad probatoria realizada en el proceso, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala coincide con las conclusiones obtenidas por la Juez a quo, considerando que ha efectuado una correcta y racional valoración de las pruebas practicadas en el proceso; como una adecuada aplicación de la normativa aplicable al caso especialmente contemplado.
Así, si bien es cierto que el progenitor no custodio, Francisco , mantiene un vínculo afectivo normalizado y positivo hacia la niña ( Petra ), la cual, mantiene a su vez, una buena relación con su padre, y con la abuela paterna, que se han implicado en el cuidado de aquella en los periodos y estancias que esta con el padre; no obstante, atendiendo a la edad de la menor (ocho años), a la situación del progenitor no custodio, que presenta una sintomatología ansiosa y dependencia etílica, con un síndrome depresivo asociado (informes médicos), y a los precedentes (recaídas en el consumo y abandono del centro de deshabituación), consideramos prudente y razonable el establecimiento de un régimen de visitas progresivo, cuya evolución hacía un sistema normalizado dependa de su adaptabilidad a una vida sin consumo. Todo ello, en beneficio de la menor, y previos informes del equipo psicosocial, bajo control judicial. Y, sin que el hecho nuevo alegado de, ingreso del padre en un centro de proyecto hombre, nos permita modificar esta conclusión, sino que, por el contrario, nos permite observar que se está cumpliendo el régimen previsto en la sentencia, avanzando un estadio más hacía la deseada normalización.
Por lo expuesto, se considera prudencial mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia impugnada, confirmando en este punto la resolución recurrida.
TERCERO.- Sobre el reparto de la obligación alimenticia entre ambos progenitores.- El motivo segundo del recurso se basa en la impugnación de los criterios seguidos por la Juzgadora de Instancia a la hora de fijar la contribución alimenticia del progenitor no custodio, en relación con los hijos menores. Subyace en el argumento de la apelante, una denuncia, no tanto de una errónea valoración de la prueba, la cual no se cuestiona, sino de los resultados alcanzados con aquella.
La Sentencia de Instancia establece a cargo de Francisco , y en beneficio de sus tres hijos menores, el pago de una contribución mensual en concepto de alimentos de 130 euros por hijo. Este último punto es el combatido por la apelante, que sostiene que atendiendo a los ingresos económicos del padre, de los que carece absolutamente, no puede hacer frente a dicha carga alimenticia, debiendo reducirla como mucho a 50 euros. Por otra parte, atendiendo a un hecho nuevo acaecido después de la sentencia, cual es, que el hijo mayor, Carlos Francisco , haya cumplido los 18 años de edad, y se haya ido a vivir con el padre, hace necesario dejar sin efecto la contribución en beneficio del mismo.
El Artículo 93 del código civil dispone,"El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". A estos efectos, conviene precisar, como hace la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en Sentencias de 31 de julio de 2008 , y 30 de julio de 2010 (sección segunda ), 'que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad no proviene de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución , conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda», así como de lo dispuesto en el artículo 154.1º del Código Civil , en cuanto deber comprendido dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, o en el artículo 110 del mismo texto legal , que hace derivar la obligación de prestar alimentos directamente de la filiación incluso en aquellos supuestos en que no ostentasen la patria potestad. Se trata por tanto, la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad, de un deber que procede directamente de la Constitución y de carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad'. Aquella protección especial de la que gozan los menores, determina que los criterios fijados en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sean aplicables a los alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad ( Sentencia AP Navarra de 14 de febrero de 2005 ).
Por último, las necesidades de carácter alimenticio de los menores, en aplicación de los dos primeros párrafos del artículo 142 del CC , comprenden todo lo que sea indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción; si bien, tales necesidades no pueden ser objeto de una consideración en abstracto y de valor absoluto, en el sentido de que los alimentos sólo comprendan lo que viene denominándose como 'mínimo vital', por tratarse de una noción de carácter relativo, cuya concreción sólo puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia, hasta el punto de que alguna sentencia ha llegado a decir que el lujo puede llegar a ser también necesario ( Sentencia AP Navarra de 27 de julio de 2006 ).
Pues bien, en el supuesto analizada no se cuestiona el sustrato fáctico de la sentencia, o resultando de la actividad probatoria en orden a determinar la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de la familia, sino la consecuencia jurídica, concretada en el quantum de la pensión, que la Juez a quo asocia a la aquella realidad económica. Partimos de una mala situación de ambos progenitores; es cierto que el Sr. Francisco carece en este momento de ingresos constatables, al estar sin empleo, haber sido autónomo, y carecer de prestación o subsidio por desempleo, viviendo en casa de su madre; pero esa dificultad no le exime de sus obligaciones alimenticias para con sus hijos, máxime cuando la progenitora custodia no se encuentra en una situación mejor, no pudiendo recaer sobre ella, de forma exclusiva, la responsabilidad de procurar el sustento de sus hijos. Así, la Sra. Delia se encuentra igualmente en situación desempleo, ha agotado tanto la prestación como el subsidio por este concepto, y vive de una renta de inclusión social, debiendo de costear el alquiler de la vivienda donde vive con sus hijos (vivienda social), así como asumir vencimientos de préstamos personales a los que se obligó con su ahora ex marido.
Con este escenario, y atendiendo a las necesidades de dos niñas de 14 y 8 años de edad ( Purificacion y Petra ), y a los escasos recursos económicos de la progenitora custodia; consideramos improcedente, por contrario al principio de proporcionalidad que rige en esta materia, fijar la contribución alimenticia en 50 euros mensuales como pretende el Sr. Francisco ; siendo más razonable el mínimo vital de 130 euros, por mes e hija, fijados por la Juez de instancia, confirmando en este punto la sentencia recurrida.
No obstante lo expuesto, si que consideramos razonable dejar sin efecto la obligación alimenticia en relación al hijo mayor, Carlos Francisco , con base a dos argumentos; en primer lugar, porque ha mostrado su conformidad con esta supresión la progenitora custodia en su escrito de oposición a la apelación; y, en segundo lugar, en cuando es evidente que el hecho de que Carlos Francisco haya abandonado el domicilio de la madre, y se haya ido a vivir al entorno paterno con dependencia económica de éste, y de forma estable, no coyuntural, determina claramente una redistribución de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentar a los hijos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo que la madre alimente a dos que a tres hijos, y no es lo mismo, que el padre, además de pasar alimentos a la madre para atender a sus dos hijos, deba, además, sufragar el sustento de su hijo mayor, en relación a la cual subsiste la obligación alimenticia, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad.
CUARTO.- Costas.- Atendiendo a la especial naturaleza de los intereses en conflicto no procede hacer condena en costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Francisco , representado por la Procuradora doña Asunción Martínez Chueca, contra la Sentencia nº 412/2013 de fecha de 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona/Iruña en el Juicio de divorcio Contencioso 680/2012, confirmamosla expresada resolución, salvoen materia de contribución alimenticia en relación al hijo mayor ( Carlos Francisco ), quedando la misma sin efecto; sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados/as

