Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 345/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 345 ( 197 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1865 / 2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.300/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Horacio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE JAVIER BOTELLA SORIA; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D. Manuel , representado por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección de la Letrada D. ª INMACULADA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Horacio contra Manuel eo :

1.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuel de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Todo ellla, con expresa imposición de las costas causadas '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 11 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda iniciadora del procedimiento se dedujeron, articuladas de modo subsidiario, varias pretensiones: a) la declaración de nulidad de pleno derecho de un contrato de compraventa, concertado el día 19 de abril de 1983, por el demandado (que intervino en él actuando en nombre y representación del demandante, como parte vendedora) con un tercero, por falta de los requisitos esenciales de consentimiento y causa; b) la declaración de que el demandado traspasó, al proceder a la enajenación antedicha, '... los límites del mandato conferido en poder general de fecha 25 de noviembre de 1982...', ocasionando con ello un perjuicio al mandante; c) la declaración de que el demandado está obligado a rendir cuentas por dicha venta. A tales pronunciamientos declarativos se anudaban, como efecto, otros de carácter condenatorio.

En la contestación a la demanda se articuló la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas: a) la acción declarativa de nulidad, alegando que la compraventa fue consentida por el demandante, de modo que no se podría hablar en ningún caso de nulidad radical, estando sujeta la acción de anulabilidad del art. 1301 del Código Civil al plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde la consumación del contrato; b) la declarativa de traspaso de los límites del mandato, y de resarcimiento de daños y perjuicios, estaría sujeta al plazo general de prescripción de 15 años, con lo que también se habría producido la prescripción, ya se considerara díes a quo el del otorgamiento del poder o el de la celebración del contrato de compraventa; c) la declarativa de rendición de cuentas, igualmente estaría sujeta a dicho plazo prescriptorio, pues habría de contarse desde que finalizó el encargo y las gestiones del demandado, en el año 1986.

La sentencia apelada (que ha desestimado íntegramente la demanda) no ha abordado (a pesar de la rúbrica del fundamento de derecho segundo) la prescripción de la acción principal y de la primera subsidiaria. Con relación a la rendición de cuentas, ha considerado que no ese produjo la prescripción de la acción dirigida a exigirla, de conformidad con el art. 1972 del Código Civil , pues el término para dicha prescripción corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que deben rendirlas, y ello se produjo en el año 2014, en que el demandante revocó el poder conferido en el año 1983.

La cuestión relativa a la prescripción de las acciones (que replantea el demandado, vía impugnación de la sentencia) debe ser analizada con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por el otrora demandante.

SEGUNDO.

Padece la demanda, y ello se extiende por todo el procedimiento, una continua confusión entre mandato y representación. De ello se percató correctamente el juzgador de instancia, que efectúa unos adecuados razonamientos en el fundamento de derecho primero de la sentencia para deslindar ambas instituciones.

En el hecho segundo de la demanda, se afirma la existencia de un mandato cuando se alega que, a finales del año 1982, cuando el actor decidió ir a Francia a vivir, encargó al demandado que administrara sus negocios, gestionara lo relativo a un incendio de una discoteca de su propiedad ante la compañía de seguros y gestionara ante organismos oficiales las distintas propiedades que tenía en Alicante. El mandato es un contrato en cuya virtud (según se desprende del art. 1709 del Código Civil ) una persona, el mandatario, se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta de otra, el mandante.

Ahora bien, el mandato puede ser o no representativo, según que, cuando actúe el mandatario, lo haga o no, no sólo por cuenta y en interés del mandante, sino también en su nombre. Por tanto, mientras que la relación contractual mandante-mandatario tiene su origen en el contrato de mandato, la representación tiene su origen en el apoderamiento, que es un negocio jurídico unilateral. Por tanto, en el mandato representativo, el mandatario ejecuta el encargo por cuenta del mandante y, en virtud del apoderamiento que le ha sido conferido, también en su nombre. Ello sucede en el caso que nos ocupa, pues en el citado hecho segundo de la demanda se alega que, para la ejecución de los encargos hechos al mandatario, se le otorgó un poder general de representación.

La base jurídica de la demanda descansa en varias consideraciones, que giran, fundamentalmente, en torno a que el poder era insuficiente para enajenar, porque hubiera sido necesaria la designación concreta del objeto a que se refería, sin bastar una referencia general al tipo de actos para el que se confirió. Es decir, el poder otorgado no era 'específico' para la venta de la discoteca del mandante, razón por la que, infringiendo el art. 1713 CC , dicha venta sería nula de pleno derecho, por falta de consentimiento (el encargo dado no incluía la enajenación de la finca) y por falta de causa (el mandante no recibió precio alguno). En la misma línea argumental, se alega la extralimitación en los términos del mandato y, por último, se pide del mandatario la rendición de cuentas.

Partiendo de las anteriores consideraciones, procederemos a abordar las cuestiones planteadas en esta segunda instancia.

TERCERO.-

Hemos dicho que la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado expresamente sobre la prescripción de la acción declarativa de nulidad contractual, por falta de consentimiento y de causa, si bien en el fundamento de derecho primero se concluye que el consentimiento y la causa sí que existieron, razón por la que estando presentes todos los requisitos precisos para la existencia del negocio, éste era válido y eficaz ( art. 1445 CC ).

Encontrándonos ante un mandato representativo, si se admitiera (tal y como pretende la parte actora), que no se dio encargo alguno de enajenar la propiedad del demandante, ni el poder de representación conferido amparaba al mandatario a actuar en su nombre para ese negocio jurídico, habríamos de afirmar una falta de consentimiento suficiente para la declaración de nulidad pretendida: el mandante, representado, no habría dado su consentimiento en el poder ni posteriormente habría ratificado el mentado negocio, añadiendo el elemento que faltaba (el consentimiento), por lo cual la compraventa carecería de uno de los elementos del contrato ( artículo 1261.1º del Código civil ) y provocaría su inexistencia o nulidad radical. No cabe duda, pues, que nos encontraríamos ante un caso de nulidad radical, y no de anulabilidad, por falta de consentimiento, que no está sometida al plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil , pues es imprescriptible.

Cosa distinta es que se estime, como este Tribunal también hace, que el mandato comprendía el encargo de enajenar la finca y que el poder conferido era suficiente para tal fin.

Se reitera, asimismo, en el escrito de impugnación, la pretensión de que se consideren también prescritas las acciones de rendición de cuentas (que en la primera instancia expresamente no ha sido atendida) y la de indemnización de daños y perjuicios por la extralimitación del mandato (sobre la que nada se razonó en dicha resolución).

Con relación a la acción de rendición de cuentas, el art. 1972 CC indica que '... el término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas', con lo que se establece una norma que se aparta de la regla general establecida en el art. 1969 CC (' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'). La sentencia recurrida razona que no se ha producido la prescripción por cuanto el díes a quo ha de estimarse que es el día en que el actor revocó el poder conferido (3 de septiembre del 2014). No podemos aceptar este razonamiento, que dejaría el comienzo del plazo prescriptorio al albur de quien exige la rendición de cuentas. En el caso que nos ocupa, podemos considerar probado que el último acto ejecutado por el demandado en cumplimiento del encargo recibido tuvo lugar en el año 1986 (en que hubo un pago al Ayuntamiento de Alicante), razón por la que fue en ese momento cuando dejó el mandatario de actuar en tal condición ('cesó', de hecho, en el ejercicio de su 'cargo', en dicción del CC) y debe comenzar el cómputo del plazo prescriptorio, con exceso transcurrido hasta la presentación de la demanda.

No es posible, por tanto, amparar, vía prescripción de las acciones, a quien (de aceptar su tesis, cosa que este Tribunal no hará) se ha desentendido de tal modo del mandato representativo que confirió a otro que ha dejado pasar más de treinta años para pedir la rendición de cuentas del mismo. Y eso es, no otra cosa, lo que se relata en la demanda, pues en el hecho segundo se alega sobre el encargo y el poder conferido (en noviembre de 1982), y las 'llamadas habituales' al mandatario desde Francia, para pasar, sin solución de continuidad, en el hecho tercero, a alegar que fue cuando regresó desde el país vecino, a principios del 2014, cuando pidió la rendición de cuentas (' pedirle información sobre la situación de sus negocios y propiedades y verificar si la compañía de seguros MAPFRE había pagado los daños del incendio de la discoteca PLAYBOY, así como el destino que podía haber dado al importe de dicha indemnización...').

Por el mismo motivo, también consideramos prescrita la acción por extralimitación del mandato.

En ambos casos, consideramos probado, como se razonará en el siguiente fundamento, que el demandante sí que encargó la venta de la discoteca, consintiendo, por tanto, en ella, y le fue rendida cumplida cuenta de su gestión por parte del mandatario.

CUARTO.-

Del relato de hechos contenido en la demanda llaman poderosamente la atención al Tribunal varios, que se exponen a continuación:

Del hecho segundo: una vez producido, en octubre de 1982, un incendio de la discoteca que el demandante regentaba en un local de su propiedad (quedando instalaciones y mobiliario arrasados por el fuego e inservibles para su actividad comercial), aquél decide trasladarse a Francia para trabajar, otorgando, en fecha 25 de noviembre de 1982 un poder general a favor del demandado, al que encargó que ' administrara sus negocios en España durante su ausencia, así como que lo representara ante la compañía de seguros MAPFRE para gestionar lo relativo al incendio (...), cobrar el siniestro, y ante los Organismos Oficiales, en relación con las distintas propiedades que tenía en Alicante'. Se dice que, durante los meses y años siguientes, el demandante fue llamando habitualmente al demandado, que le informaba de la crisis económica de 1983, sin darle detalles sobre la situación concreta de sus propiedades y sobre el pago del incendio, pese a lo cual, dada la confianza existente, estaba '... confiado respecto a sus propiedades estaban bien gestionadas y administradas por el mismo'.

Del hecho tercero: inopinadamente, el hecho tercero comienza en el año 2013, cuando, a finales de ese año, el demandante regresa a España y visita al demandado, a principios del 2014, ' ...para pedirle información sobre la situación de sus negocios y propiedades y verificar si la compañía de seguros MAPFRE había pagado los daños del incendio de la discoteca (...) así como el destino que se podía haber dado al importe de dicha indemnización...'.

De admitir los alegatos del demandante, existiría, por tanto, un lapso temporal de más de treinta años (noviembre de 1982, fecha del poder, hasta principios del 2014) durante el cual el demandante se limitó a 'llamar' al demandado, que sólo lo informó de la grave crisis económica que pasaba España en los años 1983 y siguientes, pero no le daba '... más detalles sobre la situación concreta de sus propiedades y sobre el pago del siniestro del incendio de la discoteca'.

Consideramos que esa afirmación no sólo es endeble sino que no queda acreditada y, en el mejor de los casos, revela un supino descuido y una gran negligencia por parte del mandante, que no puede encontrar amparo en la ley. No se entiende, aceptando la tesis de la parte actora en cuanto constituye el sustento fáctico de sus pretensiones, que un empresario que dice que instaló una discoteca en unos locales de grandes dimensiones (hecho primero de la demanda); que fue durante más de diez años el centro lúdico más importante de Alicante (hecho segundo), en la que instaló varias pantallas gigantes para la retransmisión de los partidos del Mundial de Fútbol 82; que emprendió múltiples operaciones bancarias por las que tenía embargado gran parte de su patrimonio; que se trasladó a un país limítrofe con España, con el que son fáciles las comunicaciones, haya estado más de treinta años sin solicitar información sobre las actuaciones llevadas a cabo por su mandatario y sin pedirle una rendición de cuentas.

Este Tribunal entiende que esa versión es inverosímil, por inconsistente y huérfana de prueba y considera que, al contrario de lo que se alega, está acreditado, tal y como concluyera la resolución apelada, que el demandante encargó la venta de su propiedad y apoderó al mandatario suficientemente, a tal fin.

QUINTO.-

La prueba más palmaria de que el mandante encargó al mandatario la venta de su propiedad, y lo facultó para que lo hiciera en su nombre y representación, fue el otorgamiento del poder de 25 de noviembre de 1982, en el que expresamente lo autorizaba para disponer y enajenar bienes inmuebles.

El recurrente mantiene la insuficiencia del poder para realizar tal acto dispositivo, por no haberse designado concretamente en el mismo el bien inmueble que fue objeto de la venta. Y, para ello, invoca el art. 1713, párrafo segundo, del Código Civil , en el que se establece que para enajenar, o realizar cualquier acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso, que la parte identifica con poder especial.

Hemos dicho que no se puede confundir mandato con apoderamiento.

El mandato es el encargo, y que se encargara al mandatario demandado la venta del local donde se encontraba instalada la discoteca arrasada por el incendio deriva en primer lugar, como se ha dicho, por el hecho de que el poder autorizaba al apoderado para, en nombre y representación del mandante, enajenar sus bienes inmuebles.

De otra parte, corrobora esta conclusión no sólo que dicho poder fuera precisamente el empleado por el mandatario en el otorgamiento de la escritura de compraventa (poder que fue considerado como suficiente por el Notario actuante) sino que, en dicha escritura, y como parte del precio de la compra, dos de los compradores hubieran aceptado tres letras de cambio, firmadas por el demandante como librador, que quedaron incorporadas a la escritura. No se ha ofrecido por el demandante explicación alguna sobre el motivo por el que libró esas tres letras de cambio y sobre porqué, efectivamente, fueron utilizadas para el pago del precio de la compraventa en cuestión.

A mayor abundamiento, la proximidad temporal entre el apoderamiento y el otorgamiento de la escritura de venta (sin que se haya alegado circunstancia alguna que pudiera haber afectado a la relación de confianza existente, ya desde años, entre mandante y mandatario) abona que se le había encargado que procediera a la enajenación del inmueble.

Por tanto, estando suficientemente probado, al entender del Tribunal, compartiendo el criterio del juzgador a quo, que el encargo incluía la venta del inmueble de su propiedad y que, a tal fin, apoderó suficientemente al mandatario, la acción declarativa de nulidad contractual por falta de consentimiento y de causa no debe prosperar.

SEXTO.-

A la época del apoderamiento, era jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 20 nov 1989 , Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) que ' La doctrina de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 1966 , 20 de noviembre de 1968 , 3 de noviembre de 1982 - ha sentado que la distinción que establece el art. 1.713 del Código Civil en sus núms. 1.º y 2 .°, entre mandatos generales y expresos se corresponde con las clases mencionadas en el art. 1.712, equiparándose así mandato expreso a mandato especial; en orden a la calificación de un mandato como expreso o especial ha de tenerse en cuenta la doctrina contenida en la Sentencia de 7 de julio de 1932 a cuyo tenor «si es cierto que no la índole de los bienes, sino la importancia del acto -enajenación, transacción, hipoteca, etcétera-, es lo que ha servido de fundamento al principio de nuestro Derecho histórico, recogido en su art. 1.713, de que para ejecutar, por otra, cualesquiera actos de riguroso dominio, se necesita mandato especial o expreso, y que en consecuencia no precisa que el poder especifique qué bienes han de ser enajenados, hipotecados, etcétera, bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para tales actos, no lo es menos que el mandante puede señalar qué clase o cuáles bienes son los que desean enajenar, hipotecar, etcétera».

Desde luego, esta construcción jurisprudencial, que era la que se efectuaba por nuestro más alto Tribunal en la fecha del apoderamiento (año 1982) abona la innecesariedad de que el poder concretara el bien inmueble objeto de los actos de dominio cuya realización, en nombre y representación del poderdante, se autorizaba al apoderado.

Recapitulando: entendemos debidamente acreditado que, entre los diferentes encargos que el actor hizo en el año 1982 al demandado, estaba incluida la enajenación de la finca de su propiedad, para lo cual lo apoderó suficientemente. En ejecución del encargo, y con uso del poder conferido, el mandatario vendió la finca, al tiempo que cumplía con otras gestiones propias de su labor, de las que rindió cumplida cuenta al mandante (en este extremo, damos por reproducidos los razonamientos vertidos en la resolución recurrida).

Por lo dicho, el recurso del otrora demandante ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

La impugnación de la sentencia de primera instancia se estima parcialmente, aún cuando ello no modifique el sentido del fallo desestimatorio, razón por la que no se impondrán las costas ocasionadas al impugnante.

OCTAVO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

NOVENO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio , y con estimación parcial de la impugnacióndeducida por D. Manuel , ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 11 de mayo del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 1865 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y sin especial pronunciamiento de las ocasionadas por la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado, y la devolución del constituido por el impugnante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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