Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 377/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100298

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00300/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 377/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 7/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 377/15, entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Don Enrique Rodríguez Paredes y como apelado y demandante DON Hilario , representado por la Procuradora Doña María Rosa García-Benardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Serrano Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por d. Hilario , representado por la procuradora D.ª Rosa García-Bernardo Pendás, frente a la Compañía Aseguradora 'ALLIANZ', representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.998,94 euros), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; así como al pago de las costas de este procedimiento'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Hilario se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de 8.998,94 €, importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sustracción del vehículo Suzuki, matrícula .... BPC , propiedad del demandante que el mismo había dejado estacionado el día 3 de marzo de 2.014 al lado de su vivienda, sita en Tablado, Valdesoto, concretamente entre la vivienda y el camino que accede a las poblaciones citadas, no siendo conocido el autor de la sustracción. Por estos hechos se siguieron diligencias penales, que en la actualidad han sido sobreseídas por desconocimiento del autor, habiéndose visto al respecto el auto de 17 de marzo de 2.014 en el que se da a los hechos la calificación de robo con fuerza en las cosas. El vehículo fue recuperado, encontrándose abandonado y presentando diversos daños, efectuando la Guardia Civil un reportaje fotográfico (folios 14 y sgts.). Como quiera que el actor tiene concertada una póliza de seguro de robo con la demandada, solicita ser indemnizado en la cantidad referida.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien solicitó la desestimación de la demanda argumentando que no está acreditado que fuera un robo, y en este sentido en el informe fotográfico realizado por la Guardia Civil, en las fotografías núms. 13, 14 y 15 del atestado, se consigna que en las diferentes cerraduras del vehículo no se observa forzamiento alguno, por lo que en su caso nos encontraríamos ante un hurto, supuesto que no está cubierto por la póliza.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimatoria de la demanda argumentando, de un lado, que las condiciones aportadas no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por el asegurado y tras señalar que la diferenciación entre cláusula limitativa y delimitadora del riesgo no siempre resulta nítida ni absoluta, lo cierto es que según el art. 50 del LCS por el seguro contra robo el asegurador se obliga indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo 2º que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito o en cualquiera de sus formas. De ello se deduce que la exclusión del hurto en la cobertura del robo es a juicio del órgano sentenciador una cláusula limitativa, ya que 'al identificar el riesgo lo hace de una forma anormal o inusual porque se aparta de la cobertura propia del tipo de Contrato de Seguro de que se trata en su definición legal. Y en el presente caso la exclusión de la cobertura de hurto no aparece expresamente aceptada por el tomador del seguro, siendo así, que se trata de una cláusula limitativa, a ello debe añadirse que cuando de interpretación de las cláusulas oscuras se trata ha de realizarse la exégesis más favorable para el asegurado', y cita al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo. En el caso de autos, el atestado policial y las diligencias previas a los que dio lugar calificaron indiciariamente los hechos como robo con fuerza en las cosas, pues así se desprende de los daños que presenta el vehículo, mientras que la Aseguradora, con base en la prueba pericial practicada, defiende que no se dañó el inmovilizador eléctrico, y concluye que se trata de un hurto. No obstante el informe pericial, el Juez se inclina por la postura del demandante y alega que nada prueba la aseguradora respecto a la posibilidad del empleo de llaves falsas que convertiría al supuesto fáctico en robo, ni contempla esa posibilidad el Perito que emite el informe, que parte de un simple análisis del cuadro eléctrico para llegar a una conclusión que el juzgador estima aventurada al manifestar que no contempló la hipótesis de falsificación de la llave, a lo que ha de añadirse la postura procesal de la Aseguradora de no solicitar el interrogatorio del actor, lo que hubiera permitido arrojar luz sobre este extremo, pudiendo haber sido las llaves sustraídas de forma ilegítima, lo que constituiría un supuesto de robo, y concluye que, dado que en el auto en que se acordó el sobreseimiento de las diligencias penales se califican los hechos como robo con fuerza en las cosas y que el vehículo cuando se recuperó presentaba daños, entre los que figura la factura de la ventana y desperfectos en el sistema eléctrico de arranque, finaliza señalando que es más que discutible que la exclusión del hurto sea correcta de acuerdo con lo argumentado, existiendo dudas más que fundadas, estimando que a la vista de los datos objetivos la hipótesis más verosímil es la de que fue un robo con fuerza en las cosas; por todo ello, y tras examinar la valoración de los daños, concluye estimando íntegramente la demanda. Frente esta resolución interpuso la demandada del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto se circunscribe exclusivamente a la determinación de si los hechos han de calificarse como un robo o un hurto, y que en el segundo caso procede la desestimación de la demanda. Alega la recurrente incorrecta valoración de la prueba practicada, transcribiendo los preceptos del CP relativos al robo y al hurto, correspondiendo a la parte actora acreditar que el vehículo fue objeto de robo y no de hurto, y se acota con el informe pericial practicado a su instancia, así como el del taller en el que se reparó el vehículo y con la declaración del Agente de la Guardia Civil, concluyendo que no hubo forzamiento alguno del sistema de arranque, y se citan al respecto resoluciones judiciales, manifestándose que existe un error de interpretación de los arts. 50 y 51 de la LCS . Igualmente se sostiene que la cláusula que define el robo es una cláusula delimitadora y no limitativa.

Son hechos no discutidos la existencia de la sustracción del vehículo, el abandono del mismo y su recuperación, así como que el vehículo presentaba diversos daños y rota una ventanilla. El Guardia Civil que declaró en las actuaciones manifestó que no sabe si se accedió al interior del vehículo a través de la ventanilla rota, así como que las cerraduras del vehículo estaban intactas, suponiendo, aunque no está acreditado, que se abandonó el vehículo y que terceras personas se llevaron piezas del mismo, también declaró que en el sistema de arranque no vio manipulaciones, que al vehículo le faltaba una tapa, pero eso no influye en el arranque, desconoce si el sistema eléctrico estaba manipulado y que la forma de arrancar el vehículo es con una llave o manipulando el sistema eléctrico de arranque. Por su parte el Perito Don Carlos Francisco se ratificó en su informe en el que concluyó en el fol. 101 que de las verificaciones realizadas se desprende que: el inmovilizador eléctrico funciona correctamente, por lo que no ha sido forzado el arranque ni ningún elemento del mismo; el vehículo sólo ha podido ser desplazado arrancando el mismo con una llave codificada para dicho vehículo, por lo que entiende que no hay signos que evidencien que el vehículo ha sido robado. Finalmente, como señala el juzgador 'a quo' en el auto de sobreseimiento de las diligencias, se calificaron los hechos como robo con fuerza en las cosas.

De este conjunto probatorio no resulta concluyente si estamos ante un supuesto de robo o ante un supuesto de hurto, habiendo manifestado entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga del 30 de diciembre de 2.009 : ' El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de junio de 2.007 , dice que 'la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 declara que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS . La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 17 de marzo de 2.006 ; 12 de diciembre de 2.006 ). Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS 9 de noviembre de 1.990 , 7 de julio de 2.006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1.988 , 17 de abril de 2.001 , 29 de octubre y 23 de noviembre de 2.004 )'.

Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la dificultad fáctica de la determinación de la naturaleza jurídica del hecho objeto de garantía, dado que no existen datos decisivos en las actuaciones que permitan calificar la sustracción llevada a efecto como hurto o robo en el sentido definido en el condicionado general de la póliza. Y ante tal falta de acreditación debe acudirse al concepto más amplio y generoso que establece el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro al definir el contrato de robo. Dice el mencionado precepto que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.

Es un hecho acreditado y no discutido que el vehículo fue sustraído y que la sustracción por robo (que es una forma de sustracción) está incluida entre las garantías cubiertas. Es por ello por lo que, en virtud de una interpretación 'pro asegurado', debe incluirse en el presente caso la sustracción acaecida entre las garantías pactadas.

Se hace preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2.002 , a cuyo tenor, ' si bien los tribunales civiles no pueden hacer pronunciamientos -ni siquiera con carácter prejudicial- en materia que corresponda exclusivamente al orden jurisdiccional penal, ello no impide que en supuestos como el presente, utilizando las definiciones civiles fijadas en el contrato y los conocimientos jurídicos y máximas de experiencia que permitan perfilar el sentido usual de los términos jurídicos, tenga que precisar, a efectos meramente civiles, la ocurrencia del siniestro por referencia a determinadas figuras delictivas, ya que de lo contrario los hechos denunciados de apariencia delictiva que -como es el caso- dieran lugar a archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales por imposibilidad de encontrar al autor, al faltar la sentencia penal que estableciera la calificación definitiva, quedarían fuera del seguro, lo que pugna con la misma naturaleza y práctica del seguro de robo. Por ello, sin duda, el art. 50 de la LCS equipara el robo, como anteriormente expusimos, a la 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', expresión que repite en otros preceptos'. La Sala comparte la argumentación de la sentencia citada y a la vista la prueba practicada concluye desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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