Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 85/2014 de 29 de Junio de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 85/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 992/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 300/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 992/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Manresa, a instancia de Dña. Juana representada por el/la procuradora Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra D. Dionisio y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUREOS, S.A. representados por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y contra D. Humberto y Dña. Vanesa representados por la procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' RESOLC/Que desestimant la demanda interposada per la representació de Doña. Juana contra Don. Dionisio , la companyia ZURICH, Don. Humberto i Doña. Vanesa , absolc les citades demandades de les pretensions deduïdes, sense fer imposició de costes a cap de les parts.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Juana mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para la celebración de la vista oral el día 12 de mayo de 2015 con el resultado que obra grabado en el sistema informático 'arconte-2', apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Dª Juana insistiendo en la responsabilidad tanto del facultativo D. Dionisio (y, por tanto, de su aseguradora, Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA), como de los titulares del 'Centre de Recuperació Claret', D. Humberto y Dª Vanesa .

Hace derivar la actora la debatida responsabilidad de la infección contraída con ocasión de la práctica de una infiltración de ozono que, en el centro médico de los codemandados y, para intentar paliar el dolor en el pie izquierdo que padecía desde hacía tiempo, le realizó el Dr. Dionisio en fecha 14 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los codemandados Sr. Dionisio y Zurich. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden 'instancia' con 'primera instancia'. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO.- Fecha de la debatida tercera infiltración

Buena parte de la controversia ha girado en torno a la fecha en que se sometió la actora a la tercera infiltración de ozono en 'Centre de Recuperació Claret', cuestión que a la postre resulta determinante para poder establecer la afirmada relación de causalidad con el proceso infeccioso que se manifestó hacia finales de octubre de 2009 y que, en definitiva, le provocó las secuelas en el pie que actualmente padece.

A principios del mes de febrero de 2009 acudió la Sra. Juana al centro de fisioterapia y terapia ocupacional del que son titulares D. Humberto y Dª Vanesa y en el que tenía consulta Don. Dionisio , aquejada de dolor en el pie izquierdo motivado por una fascitis plantar que no había respondido al tratamiento convencional.

Es indiscutido que en fechas 16 y 23 de febrero realizó a la actora el Dr. Dionisio sendas infiltraciones de ozono en el pie, sin que manifestara especial mejoría. También, que el siguiente día 14 de octubre acudió la paciente al centro, donde fue atendida y satisfizo la suma de 40 euros a la Sra. Vanesa , que le entregó el recibo aportado al folio 20.

Se discute en cambio si en esta última fecha le realizó o no el Dr. Dionisio la tercera infiltración. Así se afirmaba en la demanda y confirmaron en esta segunda instancia -aun por referencias- el hermano de la actora y una amiga. Los demandados, en cambio, se remiten a las historias clínicas -del centro y del facultativo, aunque ambas redactadas por el segundo- aportadas a los folios 118 a 121, de las que se deduciría que la tercera infiltración había tenido lugar el anterior 16 de marzo.

La ausencia de impugnación formal de la autenticidad de tales documentos carece de trascendencia. Y es que no tenía sentido que discutiera la actora su elaboración por quienes los habían aportado al proceso, cuestión distinta al valor probatorio que quepa reconocerles.

Ciertamente, constituye la historia clínica un dato de extraordinaria importancia en el ámbito médico, ya que en ella han de quedar reflejadas las más importantes incidencias en el tratamiento, seguimiento y control del paciente. Obviamente, puede sin embargo cuestionarse su contenido pues, en definitiva, se trata de documentos privados, elaborados de forma unilateral y, en este caso al menos, sin garantía alguna de la fecha de su redacción.

Pues bien, consideramos que existen datos e indicios que arrojan serias dudas sobre la autenticidad material de las controvertidas historias clínicas a las que por tanto no creemos quepa conferir el valor probatorio que les reconoció el Juzgado. Así:

1º/ el tenor literal del recibo expedido el mismo día 14 de octubre por la Sra. Vanesa corrobora la tesis mantenida en la demanda, careciendo de verosimilitud su defensiva explicación acerca del supuesto error cometido al redactarlo; en el mismo, se indican tres fechas coincidentes con aquellas en que, según la apelante, se le practicaron las infiltraciones en el pie (16/2, 23/2 y 14/10/2009) y se consigna la expresión 'Raó: 3 sessions d'ozonoteràpia 60+60+40=160 euros', en abierta contradicción con la historia clínica de la que se deduciría que la tercera infiltración habría tenido lugar el anterior día 16 de marzo;

2º/ no cabe reprochar a la actora no haber ofrecido razón del precio inferior de la tercera infiltración (40 euros, frente a los iniciales 60 euros), máxime cuando los demandados (i) no han explicado la falta de reflejo en el antedicho recibo de la fecha en que, en su tesis, tuvo lugar la tercera infiltración (16 de marzo de 2009) y, (ii) tampoco han aportado justificación de ningún tipo del cobro en marzo de 2009 de los afirmados 60 euros y, en fin,

3º/ no creemos quepa reconocer eficacia decisiva a la declaración de Dª Raquel que, como reconoció el Dr. Dionisio -en abierta contradicción esta vez con los codemandados- continúa acudiendo al centro a trabajar cuando se la necesita, circunstancia que obviamente compromete la imparcialidad de la testigo.

CUARTO.- Secuencia de hechos relevantes

La indiscutida secuencia de los hechos acaecidos a partir del indicado 14 de octubre de 2009 es la siguiente:

-Por presentar intensificación del dolor en el pie, el siguiente 22 de octubre acudió la actora al servicio de urgencias del Hospital de Sant Joan de Déu (Althaia), donde se le diagnosticó 'dolor en calcáreo izquierdo' y se le aplicó un vendaje compresivo con prescripción de analgésicos (v. informe unido al folio 20).

-De nuevo, el día 29 de octubre y por idéntico motivo acudió al antedicho servicio de urgencias hospitalario la Sra. Juana . Se le retiró el vendaje y con el mismo diagnóstico, se le mantuvo el tratamiento, con remisión a control por su médico de cabecera (folio 21).

-El siguiente 3 de noviembre volvió la actora al repetido servicio de urgencias, donde se le realizó una RMN que constató importante inflamación y necrosis de la musculatura del pie izquierdo, con el diagnóstico de 'fascitis inespecificada plantar' (folios 22 y 23).

-El día 5 de noviembre, su traumatólogo habitual, D. Juan Pablo , poniendo en relación el hallazgo de la antedicha RMN con la aquí cuestionada infiltración que en ese momento le comentó la actora, concluyó que sufría un proceso infeccioso, ordenando su inmediato ingreso hospitalario.

-El día 8 de noviembre, tras ser sometida a un TAC que constató 'importante engrosamiento y aumento de la densidad difuso de las partes blandas del pie' fue intervenida quirúrgicamente la Sra. Juana en el Hospital Sant Joan de Déu, procediéndose al desbridamiento del 'abundante abceso plantar'; el cultivo realizado constató la presencia del germen StafilococoAureus.

-El 17 de noviembre la paciente fue dada de alta hospitalaria. Continuó con curas periódicas que se prolongaron once semanas y tratamiento antibiótico durante doce semanas. En el curso del proceso de curación sufrió una complicación (síndrome de Südeck), sometiéndose a sesiones de rehabilitación a partir de enero de 2010 y siendo dada de alta médica por el servicio de medicina interna de Althaia el siguiente 23 de febrero (v. informe unido al folio 27).

-Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2011 el INSS reconoció a la ahora apelante una situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su actividad profesional habitual -auxiliar de geriatría- como consecuencia, según el dictamen-propuesta emitido por la unidad de valoración médica, de las siguientes patologías: 'cervicoartrosis con hernias discales y estenosis de canal cervical; meniscopatía rodilla izquierda; absceso planta del pie izquierdo intervenido con cicatriz dolorosa persistente; distimia leve, con limitación funcional para actividades de bipedestación prolongada y/o sobrecarga cervical' (v. folios 36 a 38).

QUINTO.- Relación de causalidad

La expuesta secuencia fáctica permite concluir, con el grado de certeza o 'probabilidad cualificada' precisos para establecer el discutido nexo de causalidad (v. SSTS de 5 de enero de 2007 , 3 de julio de 2013 ), que contrajo la actora la infección con ocasión de la última infiltración de ozono que, en el centro que gestionaban los Sres. Humberto Vanesa , llevó a cabo el Dr. Dionisio .

Como mantuvo el perito D. Eliseo que elaboró el informe aportado a los folios 40 a 49, pudiendo relacionarse de modo natural la indiscutida complicación que padeció la Sra. Juana con una infección contraída en el curso de dicha infiltración, datos tan significativos como la localización de la sintomatología precisamente en la zona donde se aplicó el tratamiento (pie izquierdo) y la correlación temporal entre este último y la inmediata aparición de los primeros signos obligan a descartar otras hipotéticas causas de las que ningún indicio se ha aportado a los autos y a las que aludió de forma genérica la perito Dª Guadalupe (erosión en la piel o proceso infeccioso gripal). Nótese:

(i) que no presentaba la actora la infección el 22 de septiembre de 2009, fecha en que se sometió a la gammagrafía ósea cuyo informe obra al folio 18;

(ii) que obviamente y, por mucho que no fuera detectada en ninguna de las consultas, la infección ya se había instaurado cuando los días 22 y 29 de octubre y 3 de noviembre acudió la recurrente al servicio de urgencias; la 'lenta' presentación del proceso y, por tanto, el tardío diagnóstico se explican por la escasa irrigación de la zona afectada y porque, con el vendaje que se le colocó, al dejar de apoyar el pie, aun sin tratamiento antibiótico, pudo producirse una pasajera mejoría, como aclararon en el acto del juicio el perito Eliseo y el testigo Dr. D. Maximino , que intervino quirúrgicamente a la paciente y,

(iii) que el germen causante de la infección, aislado e identificado en el Hospital Sant Joan de Déu, no apunta a ningún otro específico foco de contagio.

SEXTO.- Responsabilidad solidaria de los codemandados

De lo hasta aquí razonado se deduce no sólo la responsabilidad del Dr. Dionisio sino también la de los codemandados, en cuanto titulares del centro médico en el que fue atendida la Sra. Juana y donde contrajo la infección.

Damos por reproducidos los razonamientos expuestos por la juez a quoen el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada en relación a la legitimación pasiva de los Sres. Vanesa Humberto . No habiendo impugnado estos últimos dicha sentencia ante la eventualidad de que prosperara el recurso principal, carece de eficacia la -por lo demás inverosímil- alegación de que mantenían una simple relación de 'colaboración' con el Dr. Dionisio , a cuya disposición -dicen- ponían el centro 'sin compensación económica alguna'.

Es verdad que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, el principio culpabilístico inherente a la negligencia in eligendo o in vigilandorespecto de sus dependientes constituye el fundamento de la responsabilidad del titular de un centro sanitario. Sin embargo, reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo también que la efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto de prevención propios del derecho de daños, exigen una modulación de dicho elemento subjetivo, especialmente en aquellos casos en los que en el ámbito sanitario se produce un resultado 'desproporcionado' que habitualmente es consecuencia de una conducta negligente; supuestos en que, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, está obligado el responsable del servicio a acreditar las circunstancias en que se generó el daño no previsto, ofreciendo una coherente y satisfactoria explicación. De manera que, en ausencia de tal explicación y consiguiente prueba de las circunstancias en que se produjo el resultado lesivo, cabrá deducir la negligencia ( SSTS de 16 y 30 de abril , 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre de 2008 ; 6 de febrero , 30 de junio y 18 de diciembre de 2009 ; 22 de septiembre y 25 de noviembre de 2010 ; 27 de diciembre de 2011 ; 30 de marzo de 2012 y 19 de julio de 2013 ).

Como recuerda la STS de 5 de enero de 2007 , la expuesta doctrina ha sido especialmente aplicada para apreciar la responsabilidad de los servicios médicos por infecciones contraídas por el paciente ( SSTS de 26 de mayo de 1997 , 1 de julio de 1997 , 21 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , 20 de noviembre de 2000 , 9 de septiembre de 2003 , 18 de marzo y 17 de noviembre de 2004 , 23 de junio de 2005 ).

En palabras de la STS de 19 de octubre de 2007 , la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención en un centro médico obliga a su titular -a quien correspondía instrumentar las medidas profilácticas adecuadas para evitar la contaminación- a responder de las consecuencias de las infecciones contraídas por quienes acuden al mismo, en tanto no concurra 'algún factor de excepción' bien por existir una asunción del riesgo por parte del perjudicado que destruya la imputación objetiva (es el caso de los riesgos inherentes a la propia naturaleza del servicio y de los llamados 'del progreso' por la imposibilidad de un completo conocimiento de los efectos de nuevos tratamientos científicamente comprobados), bien por derivar el daño de una causa imprevisible e inevitable ajena al funcionamiento del servicio.

Desde otro punto de vista, también confirma la STS de 5 de enero de 2007 la aplicabilidad de la normativa específica de protección de los consumidores y usuarios a los aspectos funcionales u organizativos de los servicios sanitarios recordando al efecto (1) que el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , establece la responsabilidad de los productores o suministradores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados 'a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad' y, (2) que la propia norma vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios con el hecho de que 'por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario', régimen al que de forma expresa somete 'en todo caso' el artículo 148 a 'los servicios sanitarios' (en el mismo sentido, SSTS de 1 de julio de 1997 , 9 de junio de 1998 , 26 de noviembre de 1999 , 5 de febrero de 2001 , 18 y 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004 , 26 de abril de 2007 , 14 de mayo de 2008 , 4 de junio de 2009 , 4 de noviembre de 2010 , 30 de marzo de 2012 y 3 de julio de 2013 ).

Constatada la 'deficiencia asistencial', deviene, pues, ineludible la responsabilidad postulada en la demanda al no haber logrado acreditar los codemandados que el proceso infeccioso que padeció la actora fue inevitable no obstante haber dispuesto todos los medios a su alcance para erradicar los factores y agentes que lo desencadenaron.

SÉPTIMO.- Consecuencias indemnizatorias

Postula la apelante la suma de 41.842'29 euros que, acudiendo al baremo legal previsto para la responsabilidad derivada de accidentes de circulación correspondiente al año 2010, desglosa del siguiente modo: 1/ 7.082'56 euros por los 129 días de incapacidad temporal, 13 con ingreso hospitalario y todos ellos de carácter impeditivo; 2/ 7.794'10 euros por los diez puntos que asigna a la secuela funcional; 3/ otros 7.794'10 euros por el perjuicio estético (diez puntos); 4/ 1.558'82 euros en concepto de factor corrector por perjuicios económicos derivados de las incapacidades permanentes y, 5/ 17.612'71 euros por la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Se hace preciso distinguir cada una de las partidas:

- Incapacidad transitoria

Consideró el perito D. Eliseo un total de 129 días de carácter impeditivo, esto es, los comprendidos entre el 14 de octubre de 2009 y el 23 de febrero de 2010, fecha esta última que coincide con el alta médica decidida por el servicio de medicina interna que controló el postoperatorio de la paciente y la complicación surgida (síndrome de Südeck).

No cabe sino acoger esta pretensión, debiendo hacerse notar que incluso con posterioridad al periodo reclamado, en concreto, el 19 de marzo, se produjo la apertura espontánea de la herida quirúrgica que precisó nuevas curas para obtener su cierre secundario (v. informe unido al folio 28).

- Secuelas

1/ Síndrome residual asimilable a postalgodistrofia del tobillo/pie:

Postulándose en la demanda 10 puntos con base en el dictamen del Dr. Eliseo , valoró la perito Sra. Guadalupe esta secuela en cinco puntos.

A falta de datos más concretos y, puesto que el baremo tomado por las partes como referencia prevé una horquilla de entre 5 y 10 puntos, nos atendremos a la puntuación media (8 puntos), fijando en 6.076'16 euros la correspondiente indemnización.

2/ Perjuicio estético:

Con remisión al dictamen del Sr. Eliseo que calificó el perjuicio estético como moderado, se solicitaban en la demanda otros 10 puntos. La perito Sra. Guadalupe consideró ligero el perjuicio (categoría para la que el baremo prevé entre 1 y 6 puntos) y le asignó 5 puntos.

Vista la importante cicatriz quirúrgica que se aprecia en las fotografías aportadas a los folios 50 a 58, convenimos con la apelante en la calificación del perjuicio estético como moderado, si bien -por su localización en un lugar no permanentemente expuesto- le asignaremos la mínima puntuación prevista para la categoría (entre 7 y 12 puntos), lo que supone una indemnización de 5.231'94 euros.

- Factor corrector por perjuicios económicos derivados de las secuelas

Se incrementarán las antedichas indemnizaciones por secuelas en el interesado e indiscutido porcentaje del 10% (1.130'81 euros).

- Factor de corrección por incapacidad permanente parcial

Dados los antecedentes patológicos (enfermedades concurrentes ajenas a la cuestionada actuación médica como fascitis plantar, cervicoartrosis con hernias discales, estenosis de canal cervical y meniscopatía rodilla izquierda), no valoró el perito Eliseo como factor corrector la incapacidad permanente total reconocida por el INSS a la actora, sino una parcial para su profesión habitual que consideró directamente imputable a las secuelas derivadas del proceso infeccioso que nos ocupa.

Reclamando la apelante la suma de 17.612'71 euros, que se corresponde con el máximo previsto en el baremo vigente en el año 2010, nos parece sin embargo más razonable la propuesta de la perito Sra. Guadalupe . Atendiendo, pues, al tramo medio se fijará en este concepto la suma de 9.000 euros.

OCTAVO.- Conclusión

Tras sumar las partidas relacionadas en el precedente fundamento jurídico (7.082'56 euros por la incapacidad transitoria, 11.308'10 euros por las secuelas, 1.130'81 euros por perjuicios económicos, y 9.000 euros por la incapacidad permanente parcial), resulta una indemnización final de 28.521'47 euros, a cuyo pago serán solidariamente condenados los demandados.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , la expresada suma devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y, con cargo a la aseguradora Zurich, los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la del siniestro (14 de octubre de 2009) hasta la de su completo pago.

NOVENO.- Costas

Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

DÉCIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Juana , revocamos la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa .

En consecuencia, estimando también parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Juana contra D. Humberto , Dª Vanesa , D. Dionisio y ZURICH CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenamos a estos últimos a que solidariamente abonen a la actora la suma de 28.521'47 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y, con cargo a la aseguradora demandada, los previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 14 de octubre de 2009 hasta su completo pago; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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