Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 282/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 282/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA --------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº617/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 282/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DTE/RECONVENIDO/IMPUGNADO: -'MIGUEZ ARTEIXO, S.L.'-,con CIF B- 70121793, y domicilio en c/Avda. Finisterre Nº 95-2º A -A Coruña, representada por el Procurador Sr. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZÁLEZ MORATO y bajo la dirección del Letrado Sr. ANTONIO MONTERO GARCÍA; y como APELADA/DDA/RECONVINIENTE/IMPUGNANTE: -'JUANSANVAZ S.L.'·-,con CIF. B-70111810, con domicilio en c/Barcelona Nº 49 bajo -A Coruña, representada por la Procuradora Sra. CARMEN GÓMEZ CORTÉS y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNANDO PLACER GARCÍA, sobre Reclamación de cantidad, incumplimiento contractual.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 18-02-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González Morato, en nombre y representación de MIGUEZ ARTEIXO S.L., frente a JUANSANVAZ S.L., representado procesalmente por la Procuradora Dña. Carmen Gómez Cortés.

Se estima la reconvención interpuesta por la representación de JUANSANVAZ S.L. frente a MIGUEZ ARTEIXO S.L., condenándole a satisfacer a la parte reconvenida la suma de 1.400 €.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante reconvenida'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por la entidad 'Miguez Arteixo, S.L.', y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. GANTES DE BOADO GONZÁLEZ MORATO.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4-Junio- 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Gantes de Boado González-Morato, en nombre y representación de la entidad 'Miguez Arteixo S.L.', en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de la entidad 'Juansanvaz S.L.', en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-Julio-2015 se señaló para votación y fallo el 20-Octubre-2015.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de 'MIGUEZ ARTEIXO, S.L.'.-

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda y estimación de la reconvencional, contra la que se alza el demandante considerando que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, así como en el pronunciamiento del pago de las costas, toda vez que al haberse estimado en parte la demanda no debería haber una imposición del pago de las mismas, para concluir solicitando que se desestime la demanda reconvencional y que se condene a la demandada-reconviniente a pagar a la actora la suma de 12.044,72 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas.

De manera subsidiaria, se condene a la contraria a pagar la suma de 7.524,25 €, o, aquella otra cantidad que la Sala considere adecuada, con imposición de costas a la reconviniente; esta última se opone solicitando se Confirme en lo a ella favorable y al tiempo impugna la sentencia por la estimación parcial solicitando se estime la impugnación y se acojan íntegramente las pretensiones de la reconvención.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, ' exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1 ª'.

Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamenteen cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

TERCERO.- Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso, esencialmente documental y periciales practicadas, ha quedado plenamente acreditado que las obras realizadas por la parte demandante han quedado abonadas por el demandado, sin que existan partidas realizadas a mayores de las que se incluían en el contrato de obra suscrito entre las partes que resten por pagar. El perito judicial designado Sr. Alejo , una vez que ha reconocido la vivienda litigiosa y a la vista a su vez del informe emitido por el Arquitecto Director de la Obra Sr. Desiderio , lo facturado examina las distintas partidas referentes a la estructura, cerramientos, cubiertas, carpintería exterior, interior, instalación eléctrica, de calefacción, pintura, cierre de parcelas cuyo desglose por constar en su informe y ser enumerado en la resolución apelada no se reitera; para concluir considerando que lo ejecutado coincide con lo pagado por la parte, por lo que la demanda debía ser desestimada y al haberse entendido así en la sentencia apelada, así debe mantenerse.

Por último se solicita la no expresa imposición del pago de las costas al haberse estimado parcialmente la demanda; si bien de su lectura se deduce que la desestimación de la demanda es íntegra por lo que procede la imposición de costas a la parte actora, al ser de aplicación el art. 394 de la L.E.C ., y en ese sentido es el contenido del último apartado del fundamento jurídico segundo, así plasmado en la parte dispositiva, solamente por error en el fundamento jurídico cuarto se habla de la desestimación parcial, lo que bien pudo haberse aclarado con una solicitud de aclaración ( art. 214 L.E.C .); el recurso en este extremo ha de ser desestimado

IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA REALIZADA por la representación de 'JUANSANVAZ S.L.'.-

CUARTO.-Se impugna la sentencia apelada por estimar en parte la reconvención, solicitando sea estimado en su totalidad, al haber incurrido la misma en error en la apreciación de la prueba practicada, vulnerando el contenido de los arts. 1281 y siguientes del Cg. Civil, pues bien del resultado de las pruebas practicadas en los autos se llega a igual convencimiento de la Juez 'a quo', según la interpretación dada al contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes en fecha 13- Agosto-2007.

Ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

A lo largo del proceso ha quedado claramente demostrado que la obra si ha sufrido un retraso, el cual no es completamente imputable al demandado como pretende la parte contraria, puesto que de la testifical practicada, el Director de Ejecución de Obra, el Sr. Leandro y la Srta. Ana María (vecinos de la parte) reconocen que los obreros trabajaban a la par en sendas obras, por lo que su dedicación a una de las obras no era plena, lo que lógicamente repercute en el retraso; no obstante al concurrir causas de retraso imputables a ambas partes, la cuantía que ha de abonarse por tal concepto en aplicación de la cláusula cuarta mencionada, no ha de exceder de 1.400 € que es la suma reflejada en la sentencia apelada por las razones expuestas.

La impugnación por tanto ha de ser desestimada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación e impugnación, conlleva la imposición de las costas causadas con las respectivas interposiciones al apelante y al impugnante ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación e impugnación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 18-Febrero- 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 617/12, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación e impugnación a la parte recurrente e impugnante respectivamente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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