Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 470/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100297

Núm. Ecli: ES:APH:2015:751

Núm. Roj: SAP H 751/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A 300
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
SECCION 2ª
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2015
JUICIO VERBAL Nº 1159/2014
En la Ciudad de Huelva, a quince de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 2ª Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre
Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de divorcio procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación Dª. Marcelina , que en la Primera Instancia intervino
como parte demandada, representada en esta instancia por el Procurador D. CARLOS REY CAZENATE y
defendida por el Abogado D. ELIAS CARRILLO ORTIZ, frente a D. Sergio , que en la Primera Instancia
intervino como parte demandante, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Mª CARMEN
GARCIA AZNAR y defendido por el Abogado D. ANGEL EDUARDO GARRIDO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2015, en el juicio antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda presentada por D. Sergio sobre modificación de medidas adoptadas en resolución de fecha 21 de julio de 2013 recaída en los autos 136/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer deHuelva, y desestimando la reconvención, se acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos a pagar a la demandada para el sostenimiento de Abelardo desde marzo de 2015 incluido, manteniendo los restante acordado en dicha sentencia; sin imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marcelina recurre la decisión del Juzgado de Primera Instancia de declarar extinguida la pensión de alimentos a pagar por don Sergio para el sostenimiento de su hijo don Abelardo y también la desestimación de la petición formulada por la recurrente en su demanda reconvencional de que se elevara a 350# mensuales la pensión de alimentos que el padre debe abonar a su otro hijo don Bartolomé y que los gastos extraordinarios ocasionados por los estudios universitarios sean abonados por ambos progenitores al 50 %, y ello por considerar que el juzgador de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto de la vista y que la sentencia recurrida es contradictoria. En cuanto a don Sergio , alega básicamente la recurrente que su situación actual es la misma que tenía cuando se firmó el convenio regulador en mayo de 2013, pues en la propia demanda de modificación de medidas se reconoce que la situación de dicho hijo en el año 2011 era la de haber percibido ingresos en ese año por valor de 716,64#.

Respecto a Bartolomé , alega básicamente la recurrente, que si bien es cierto que en mayo de 2013 cuando se firmó el convenio regulador se fijó la cantidad de 250# mensuales a sabiendas de que estaba estudiando y que iba a estudiar una carrera universitaria en Sevilla, la realidad es que han sido mucho más costosos los gastos que cuando estudiaba en Huelva, lo que unido a que el padre actualmente percibe un aumento en la cuantía de la pensión de 200#, cobrando 1.232# mensuales, implica un cambio de las circunstancias.

Don Sergio se opone al recurso de apelación alegando básicamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es ajustada a derecho y lo que pretende la recurrente es sustituir el objetivo e imparcial criterio judicial por su propio razonamiento, que es subjetivo y partidista. En cuanto a don Sergio , se dice en el escrito de oposición al recurso que en los autos ha quedado demostrado que en la fecha en que se firmó el convenio estaba aún cursando estudios de empresariales y los trabajos que realizaba eran esporádicos, que en septiembre de 2013 termino los estudios, abandonó el domicilio familiar y se independizó, habiendo estado trabajando de continuo hasta septiembre de 2014 y posteriormente continua trabajando de forma estable y regular. Respecto a Bartolomé , se dice en el escrito de oposición al recurso que cuando se firmó el convenio estaba previsto que se marchara a estudiar a Sevilla y se incluyeron los gastos de esos estudios, que no se ha justificado que los gastos sean mayores a los previstos ni cuáles son esos gastos, y que el aumento de la pensión del padre era previsible, lo que no supone una modificación para revisar todos los años las pensiones.



SEGUNDO.- Respecto a la posibilidad de modificación de las medidas definitivas adoptadas con anterioridad, el artículo 90 del Código Civil , entre otras cosas, dispone: Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Y en similares términos, el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Como declara la sentencia de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: SAP O 352/2015 ): 'Es doctrina absolutamente consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.' En la misma línea, y entre otras muchas, se ha pronunciado la sentencia de 16 de marzo de 2015 de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (SAP B 2841/2015).

Es cierto que algunas Audiencias Provinciales vienen atemperado el rigor del requisito habilitante de la modificación de las medidas definitivas cuando la que se pretende alterar redunda en beneficio del menor ( Sentencia de la Sec. 9ª de la AP de Alicante de 2 de marzo de 2015 [ ROJ: SAP A 437/2015 ]), pero, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en un caso en el que se pretendía la modificación de la pensión alimenticia, la doctrina del 'favor filii' no puede ser utilizada como argumento recurrente para soslayar la falta de acreditación de la alteración de las circunstancias bajo cuya influencia se pactó el convenio regulador de la separación' ( STS de 10 de febrero de 2014 ([ROJ: STS 756/2014 ]).



TERCERO.- Examinada la documentación obrante en los autos y visionada la grabación de la vista en la que se recoge la declaración como testigos de don Jacobo (hermano del demandante) y don Bartolomé (hijo de los litigantes), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC ), se aceptan por esta sala los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y en consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.

En cuanto a don Abelardo , de 27 años de edad, habiendo finalizado los estudios y habiéndose incorporado de forma mas o menos estable a la vida laboral con posterioridad a la firma del convenio (25 de mayo de 2013) y dictado de la sentencia cuya modificación se interesa (21 de junio de 2013 ), como revela el hecho de haber trabajado mas de 260 días desde septiembre de 2013 y posteriormente de forma irregular, ello implica una suficiencia económica, aunque sus ingresos (como se dice en la sentencia recurrida) sean difíciles de concretar por la manera que presta sus servicios, por lo que se considera correcta la decisión del juzgador de instancia de declarar extinguida la pensión de alimentos en su día acordada.

Respecto a don Bartolomé , de 22 años de edad, no ha habido un cambio esencial de sus circunstancias que aconsejen la supresión ni la modificación de la cuantía de los alimentos, pues el hecho de realizar los estudios en Sevilla (como se dice en la sentencia recurrida) era previsible cuando se firma el convenio, en este se incluían los gastos universitarios y ningunos gastos excepcionales se han justificado, máxime cuando se ha reconocido por don Bartolomé que en Sevilla vive en el domicilio de una tía suya.



CUARTO.- No obstante haberse desestimado el recurso de apelación, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dadas las concretas circunstancias concurrentes y las singularidades de las crisis matrimoniales [STS de 12- 07-2014 (ROJ: STS 3438/2014)].

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina frente a la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) 1 de Huelva, que confirma íntegramente.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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