Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 372/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100299
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:605
Núm. Roj: SAP LU 605/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00300/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA PURIFICACION PRIETO PICOS.
Doña. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Lugo, a veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000219/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2015 , en los que aparece
como parte apelante, D. Patricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES CORRAL
ALVAREZ, asistido por la Letrada Doña. MARIA PILAR COBAS FERREIRO, y como parte apelada, Doña.
Esther , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistida por
el Letrado D. JAVIER LATORRE RODRIGUEZ, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio de doña Esther y don Patricio (inscrito en el Registro Civil de Lugo, tomo NUM000 , página NUM001 , sección NUM002 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración, incluída la revocación de poderes y consentimientos así como la disolución de la sociedad de gananciales, y con la adopción de las siguientes medidas: 1º.- La patria potestad sobre Juan Enrique corresponde a ambos progenitores, con arreglo a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil , mientras que el ejercicio ordinario de su guarda y custodia se atribuye a doña Esther , sin necesidad de establecer un régimen prefijado de visitas del menor con don Patricio . 2.- El uso de la que fue vivienda familiar, sita en Lugo, CALLE000 NUM003 - NUM002 , se atribuye a doña Esther y a los hijos que con ella conviven. 3º.- Don Patricio deberá contribuir a la alimentación de Ana y de Juan Enrique con una pensión periódica mensual de seiscientos euros (600 #), a razón de 300 # para cada uno, que deberá hacer efectiva dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe al efecto la madre y que será actualizada anualmente con referencia al día primero de enero - procediendo la primera actualización el 1-1-2016-, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC según los índices que sean publicados por los organismos competentes en la materia. Además de ello deberá afrontar el pago de los gastos extraordinarios conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico correspondiente. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales. Comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos' , que ha sido recurrido por la parte Patricio .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de Julio de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Se recurren dos aspectos concretos de la sentencia, en primer lugar, en relación a la pensión de alimentos del hijo menor de edad que el juzgado de instancia fija en la cantidad de 300 euros mensuales, estimando que los ingresos del padre fijados en la sentencia de instancia no ascienden a 24.000 euros en el ejercicio fiscal de 2.013 ya que esa cantidad responde a retribuciones brutas y no netas y además deben tenerse en cuenta las retenciones devolviéndose la mitad por lo que sus ingresos netos no llegan a 1.000 euros, por lo que estima más proporcionada una pensión alimenticia a cargo del padre de 200 euros mensuales en atención a sus ingresos y a las necesidades del menor y estableciéndose que los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. Ahora bien, las alegaciones que se efectúan por el recurrente no responden a la realidad probatoria ya que este acredita que no sólo tiene los ingresos señalados sino que además cuenta con rendimientos de capital mobiliario, asimismo cuenta con bienes inmuebles rústicos y urbanos y con recientes adquisiciones, así un vehículo de lujo, que demuestran que su situación económica es lo suficientemente saneada para poder hacer frente a la pensión fijada de 300 euros, cantidad que por otro lado es proporcional a las necesidades del menor (17 años), sin que por otro lado se haya acreditado que tenga deudas u otros gastos que no le permitieran hacer frente a la cantidad fijada y a la mitad de los gastos extraordinarios tal y como se fijó acertadamente en la sentencia recurrida, razones todas ellas que llevan a la desestimación de esta primera alegación. El segundo punto apelado es el relativo a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad respecto a la que estima que concurren las mismas alegaciones efectuadas anteriormente en relación con el padre y, además, no se muestra conforme con la opinión del juzgador de instancia en los que se afirma por este de que 'no procede efectuar una limitación temporal ya que no cabe efectuar una previsión apriorística general sino que la eventual supresión dependerá de las circunstancias concretas que en cada caso concurran', considerando que el criterio de una fijación temporal no es una excepción sino todo lo contrario, habiéndose dictado diversas sentencias, inclusive de esta Audiencia que así lo estimaron, por lo que se considera que dadas las circunstancias que concurren, la hija mayor de edad, Ana , de 28 años está preparando oposiciones de enfermería por lo que dicha oposición está convocada para el presente año 2.015 por lo que es factible que pueda empezar a trabajar en breve y además está realizando sustituciones, por lo que piensa el recurrente y así lo solicita que respecto a la hija mayor la pensión debe ser rebajada a 200 euros, con un límite temporal de un año y excluyendo los gastos extraordinarios. Pues bien, debe comenzarse diciendo que si tenía alguna duda sobre si también el padre debe abonar el pago de los gastos extraordinarios por mitad de la hija mayor, debió solicitar la correspondiente aclaración o complemento de la sentencia, no habiéndolo hecho debe estarse al Fallo de la sentencia en el que efectivamente no se hace distinción entre los hijos en lo que se refiere a la obligación que establece de afrontar el pago de los gastos extraordinarios. Se dan por reproducidos, asimismo, los argumentos vertidos en cuanto a las circunstancias económicas paternas y a la proporcionalidad con las necesidades de los hijos para evitar innecesarias repeticiones. Respecto a la limitación temporal no se puede estar de acuerdo con lo que asevera el recurrente incluso citando sentencias de esta Audiencia en la que se menciona un límite temporal pero es que en aquel caso se tuvo en cuenta, en primer lugar el distinto carácter que tiene la pensión alimenticia de los hijos menores de edad y la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad y el tránsito de menor a mayor en que se encontraba. Los alimentos a los hijos menores encuentran su encaje en la normativa relativa a la patria potestad con características propias que les diferencian de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad cual es el caso y una vez alcanzada la mayoría de edad la obligación forma parte de la deuda alimenticia entre parientes a que se refiere el artículo 142 del Código Civil y tiene formas propias de extinción y en lo que aquí nos interesa cuando se produce el divorcio la hija Ana lleva varios años siendo mayor de edad, pero está preparando oposiciones y desde luego no concurre ni el apartado 3º del artículo 152 citado en cuando no está acreditado que la alimentista pueda ejercer actualmente un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia más allá de sustituciones esporádicas que acreditan que tampoco concurre el que la necesidad de la alimentista provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, apartado 5º del citado artículo 152 del Código Civil . Es claro, pues, que no procede fijar una limitación temporal como pretende la parte apelante y tampoco rebajar el importe de la pensión cuya proporcionalidad ya se expuso anteriormente y, como bien se señala en la sentencia de instancia la pensión alimenticia parte de unos postulados diferentes que los de la pensión compensatoria por lo que no cabe efectuar una previsión apriorística general cuando el divorcio se produce estando ya el hijo en mayoría de edad, dado que su supresión o extinción están fijados legalmente como se expuso y en cada caso de las circunstancias fácticas que concurran en relación con las legales establecidas y, desde luego, en el caso examinado el momento actual no concurren, por lo que la alegación efectuado no puede ser acogida. Por último y en lo que respecta a los gastos extraordinarios están correctamente descritos en la sentencia apelada y se distinguen de los ordinarios por tener unas características propias como son su imprevisibilidad en cuanto a si se producirán o cuando se producirán, no son periódicos, dimanan de sucesos de difícil o imposible previsión y deberán estar vinculados a necesidades cuya cobertura económica está dentro del contenido propio de la pensión alimenticia a favor de los hijos o hijas mayores de edad, de tal modo que sólo se extenderá a aquellas que resulten indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica ( Art. 142 del Código Civil ) y que lógicamente excedan de los que ya forman parte del contenido ordinario de la pensión tal y como literalmente se dice con acierto en la sentencia apelada y en relación a los restantes gastos extraordinarios necesitarán el acuerdo de ambos progenitores, por todo lo cual se está en el caso de rechazar igualmente esta segunda alegación y, en consecuencia, desestimar en su totalidad el recurso formulado y confirmar la resolución apelada.
SEGUNDO.- Pese a que se desestima el recurso formulado, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos no procede efectuar una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
