Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 486/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100306
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª- 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0212534
Recurso de Apelación 486/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1556/2013
APELANTE:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. Carmelo y Dña. Francisca
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 300
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1556/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Carmelo y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:
1) Se debe decretar la nulidad del contrato,
2) En consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 19.939,74 euros.
3) La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha del pago de la cantidad invertida.
4) Se debe declarar que la titularidad de todos los títulos objeto de contrato nulo deben pasar a la parte demandada.
5) Y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'
Con fecha 21 de enero de 2015 se dictó auto denegando la subsanación de dicha Sentencia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos seguidos por los tramites del juicio ordinario, con el nº 1.556/13, a instancia de instancia de D. Carmelo y Dª Francisca contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S. A. U. (Banco CEISS o Caja España), en la que se estima la demanda formulada por aquellos y se decreta la nulidad del contrato suscrito entre las partes, en fecha 16 de abril de 2009, por virtud del cual los reclamantes adquirieron 26 participaciones preferentes y abonaron por ello 26.000 euros, condenando a la demandada a abonar a los demandantes el capital invertido previo descuento de los intereses recibidos (6.006,26 euros), lo que hace un total de 19.939,74 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo pasar la titularidad de los títulos objeto de contrato a la parte demandada, a quien se imponen las costas.
SEGUNDO .- Dos son los motivos de impugnación que invoca la parte demandada en el recurso que interpone contra la citada sentencia:
Infracción del artículo 1.303 del Código Civil : Restitución recíproca entre las partes. De la indebida restitución de los cupones netos.
Infracción del artículo 1.303 del Código Civil : Restitución recíproca entre las partes. De la restitución de los intereses legales sobre los cupones.
La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En el primero de los motivosla parte discrepa de la cantidad que la sentencia de instancia le impone devuelva a la contraparte con motivo de la nulidad acordada respecto del contrato de adquisición de las participaciones preferentes al que se contrae la litis; considera que del importe invertido no ha de descontarse los rendimientos efectivamente percibidos por los demandantes -intereses netos- sino también las retenciones efectuadas por la entidad bancaria e ingresadas por ella a la Hacienda Pública en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cuenta de los apelados, esto es, los intereses brutos.
Tal pretensión no puede ser siquiera examinada pues no fue éste un hecho controvertido en la instancia, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse novedoso y excluido del ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que la cantidad que el Juzgador de instancia considera debe descontarse en concepto de rendimientos es la de 6.006,26 euros, la misma que la demandada ahora apelante refirió en su escrito de contestación como cantidad que en tal concepto abonó a los actores (páginas 20 y 23) y que consideró entonces como la única que debería serles devuelta en el caso de prosperar la acción ejercitada.
El motivo, por tanto, se desestima.
TERCERO .- Según mantiene la recurrente al formular el segundo de los motivosel Juzgador 'a quo' ha valorado erróneamente los efectos de la declaración de nulidad al no considerar procedente fijar intereses a los rendimientos que los actores debían devolver a la demandada, así como ha interpretado incorrectamente el artículo 1303 del Código Civil , constituyendo tal conclusión, a su entender, un claro enriquecimiento injusto para los reclamantes, que la apelante no tiene la obligación de soportar.
Sin perjuicio de que ninguna petición como la que se introduce se efectuó por la ahora recurrente, ni en contestación ni en reconvención, lo que ya bastaría para desestimar el recurso, éste, en todo caso, está totalmente destinado al fracaso.
Citando a la sentencia nº 184/2015, de 25 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , 'El art. 1303 del CC establece como efectos de la nulidad que 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses'. En el presente caso en el que la anulación se realiza respecto de las obligaciones subordinadas(aquí participaciones preferentes), antes referidas, 'la cosa materia del contrato' viene referida a los títulos correspondientes y 'sus frutos' a los intereses percibidos por el actor con base en la titularidad de aquellos. A lo que no obliga el precepto es a entregar también los intereses de los intereses percibidos, siendo esta una interpretación extensiva de la obligación de devolución derivada del citado precepto'.
En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, la AP Valladolid, Sección 3ª, en Sentencia de 1-6-2015 , señalando que: 'El que estos rendimientos consistan en una suma de dinero, no desnaturaliza su condición de frutos (frutos civiles ex artículos 354 y 355 C Civil ) ni obliga a incrementar los mismos con el devengo de un interés legal, cual pide el Banco recurrente, pues el artículo 1303 C. Civil , en su literalidad y sentido propio no impone más que la restitución de los frutos pero no los frutos de los frutos, que es lo que de hecho implica imponer el pago de un interés legal sobre los rendimientos. No cabe, añadíamos, una interpretación amplia y extensiva del citado precepto en perjuicio del contratante consumidor y máxime cuanto no fue responsable, sino víctima, del vicio de consentimiento que determinó la nulidad del contrato. El que las consecuencias establecidas por el artículo 1303 C. Civil parezcan estar ideadas desde la perspectiva de un típico contrato de compraventa, no obsta su aplicación a un tipo contractual análogo como es el presente en el que como antes dijimos, los actores adquieren del banco demandado que les transmite, unos determinados títulos valores con precio y valor propio al margen de los rendimientos o intereses que eventualmente puedan producir'.
También la AP de Madrid, Sección. 18ª, en Sentencia de 26-5-2015 señalando: 'el precepto antes citado establece que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, por tanto los intereses se devengan exclusivamente respecto del precio satisfecho, pero no respecto de las cosas que hubieren sido materia de contrato, y en este caso la cosa objeto de contrato no fue sino las obligaciones subordinadas objeto del procedimiento, por tanto respecto de dichas obligaciones subordinadas la única obligación del tenedor de las mismas es la devolución con sus frutos, y sus frutos son exclusivamente los dividendos o intereses generados, pero no permite el artículo 1.303 en su literalidad el extender también la condena al pago de los intereses de los intereses'.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO .- Desestimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la Ley Procesal Civil , las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S. A. U.contra la sentencia dictada, en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.556/13 seguidos contra la antes citada a instancia de D. Carmelo y Dª Francisca , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0486-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
