Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 12/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100297

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00300/2015

En la ciudad de Ourense a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, seguidos con el n.º 44/13, Rollo de apelación núm. 12/15, entre partes, como apelante D. Fernando , representado por el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado D. José Díaz Ocampo y, como apelada, Dª Sandra , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección de la letrada Dª Cristina Paz Elías.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando , representado por la procuradora Emilia Enríquez Domínguez y asistida por el letrado David Fernández Rodríguez, frente a Dª Sandra , representada por la Procuradora Ana Belén Vega González y asistida por la letrada Cristina Paz Elías, sin expresa imposición de costas '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Fernando recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Don Fernando se presentó demanda en reclamación de cantidad contra Doña Sandra en base a un contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes en el año 2010, cuyo objeto era la rehabilitación de una casa propiedad de la demandada sita en el lugar de DIRECCION000 , en el término municipal de Puebla de Trives. En octubre de ese año, ejecutados el 52,46% de los trabajos, el actor emitió la factura nº NUM000 , de fecha 20 de diciembre de 2010, por importe de 25.226,76 euros, más el IVA correspondiente, lo que suponía 29.867,17 euros, que no fue abonada, y es objeto de reclamación en este procedimiento. La demandada se opuso a la demanda alegando que el actor incumplió el contrato al no haber realizado las obras dentro del plazo pactado; que el contrato estaba condicionado a la obtención de una subvención de la Xunta de Galicia que no se obtuvo debido al incumplimiento del plazo, lo que provoca la resolución del contrato; y, finalmente, que la cantidad reclamada no se ajusta a la obra realmente ejecutada.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda entendiéndose que efectivamente el contrato estaba sujeto a la condición de que la demandada obtuviera una subvención de la Xunta de Galicia, y que la misma no se obtuvo al no haber ejecutado la obra en el plazo concedido y prorrogado por la Administración, lo que es únicamente imputable al actor. Se interpone por el actor recurso de apelación contra la referida resolución alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido la juez de instancia al deducir la existencia de una obligación condicional de que la persona que realizó las gestiones para obtener la subvención es el gestor del demandante, que el contratista puso en contacto a la dueña de la obra con la arquitecta que redactó el proyecto, y que el bajo nivel de ingresos de la demandada le impediría realizar una obra con un presupuesto inicial de 66.408,12 euros, sin obtener algún tipo de ayuda o subvención. Considerando que esos tres elementos son insuficientes para estimar acreditada la existencia de una obligación condicional, y que además el importe de la subvención que pudiera obtener sería una parte mínima del presupuesto de rehabilitación de la vivienda, solicita que se revoque la sentencia y que se estime la demanda condenando a la demandada al pago de la suma indicada en la misma. La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La relación jurídica existente entre las partes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; definiéndose también como el contrato bilateral por el que una de las partes se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 , el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra.

En el presente caso se mantiene en la contestación a la demanda y ha sido asumido en la sentencia que la obligación estaba sometida a una condición resolutoria que era la obtención de una subvención de la Xunta de Galicia para lo que la obra debía ser realizada en un tiempo determinado; dos años prorrogados por uno más. Por ello debe analizarse si tal condición puede reputarse como tal y, si en su caso, es una condición suspensiva o resolutoria. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 28 de junio de 2012 , que 'las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquéllas cuya eficacia depende del acaecimiento de un suceso futuro e incierto, cuya esencia, además no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 ), admitiéndose según la interpretación conjunta de los artículos 1.114 , 1.117 y 1.118 del Código Civil el establecimiento de un plazo más o menos extenso, incluso determinado, en que la condición deba o no realizarse'. Y añade 'la doctrina define la condición suspensiva como aquélla de la que depende que se produzcan los efectos del negocio ( artículo 1.114 del Código Civil ), mientras que la resolutoria es aquélla de la que depende la extinción de los efectos del negocio, es decir, la resolución ( artículo 1.113 del Código Civil ). Por tanto, en la condición suspensiva, mientras ésta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de los efectos del negocio, por lo que el acreedor solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( artículo 1.121.1 del Código Civil ).

En el presente caso la parte demandada mantiene que el pago debía efectuarse en el momento en que se le otorgue una subvención para rehabilitación de viviendas en el medio rural que había solicitado, por intermediación del actor, a la Xunta de Galicia. La cuestión jurídica ha sido desenfocada en la instancia al referirse a una condición, que en modo alguno puede considerarse potestativa. Se trata, no de una obligación condicional, ni de una obligación a plazo, sino de un término de ejecución que se ha puesto a una obligación pura, -la de pagar el precio en un contrato de obra-, cuyo cumplimiento -pago del precio- debía efectuarse a la llegada del tiempo que la demandada afirma que era el otorgamiento de la subvención. El término de ejecución se refiere a la realización de la prestación que ha sido tratado en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 .

En base a ello, es preciso examinar si realmente la obligación se sometió a ese término y si el actor, contratista, impidió la obtención de la ayuda al no finalizar la obra en el plazo exigido por la Administración concedente. Y de lo actuado no puede obtenerse la conclusión de que el pago del precio estuviese sometido a la concesión de la subvención, no considerándose suficientes los hechos relatados en la sentencia de instancia para entenderlo así.

El contrato de arrendamiento de obra se ha formalizado de forma verbal existiendo únicamente un presupuesto del coste de las obras aceptado por la demandada, no existiendo, por tanto, constancia alguna del establecimiento de un plazo para la realización de la misma. Del hecho de que la arquitecta encargada de la realización del proyecto hubiera sido propuesta por el contratista y de que una gestoría con la que él mismo trabajaba hubiese iniciado ciertos trámites administrativos para obtener la subvención no constituyen indicios significativos de que el contratista asumiese que el pago de la obra se realizaría con la concesión de la misma. Es más, las primeras actuaciones administrativas se formulan con el fin de obtener la cédula de rehabilitación de calidad conforme al Decreto 157/2006, de 7 de septiembre, de rehabilitación e renovación da calidade de vivendas no medio rural e en conxuntos históricos de Galicia, de la Consellería de Vivenda e Solo de la Xunta de Galicia, mediante lo que se podía acceder a las subvenciones que, en las respectivas órdenes anuales que la Comunidad Autónoma con cargo a los presupuestos de esa Consellería, se cuantificarían. Solamente en el año 2011, la demandada formuló una solicitud de subvención, dentro del Programa Renove de Rehabilitación de Vivendas Existentes al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre de la Xunta de Galicia, que según su artículo 61 establece que la cuantía máxima de la subvención por vivienda será del 25 por ciento del presupuesto protegido, con el límite de 2.500 euros, con carácter general, o de 3.400 euros cuando los propietarios u ocupantes de las viviendas tengan más de 65 años o se trate de personas con discapacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas. Por tanto la cantidad que en concepto de subvención podría obtener la demandada representa una parte mínima, muy poco significativa, del importe total de la obra contratada, por lo que resultaría totalmente ilógico un pacto por el que el contratista, que ha de poner su trabajo y los materiales en la obra, se comprometa a esperar al pago de la misma a la obtención de esa subvención. Como se ha dicho, no se fijó un plazo en el momento de la formalización del contrato, y por ello no puede entenderse que el incumplimiento de ese plazo hubiera determinado la denegación de la subvención. Otro de los elementos que la sentencia valora para considerar que la obligación se sometió a condición es el bajo nivel de renta de la dueña de la obra y la imposibilidad de costear por sí misma el precio pactado. Tampoco ese dato es relevante a los fines pretendidos pues la vivienda no pertenece en exclusiva a la demandada, pudiendo el resto de los copropietarios asumir parte del coste; no constan los ingresos de la dueña de la obra y, además, la forma en que la misma decida afrontar el pago y sus inversiones en relación a su capacidad económica es una cuestión que solo a ella compete. Por tanto, no se estima probado que se hubiera puesto ningún término a la obligación de la demandada, ni que el actor debiera realizar la obra en un tiempo determinado ni que, en suma, se hubiera condicionado la prestación de la actora a la obtención de una subvención, por lo que en tal sentido la resolución apelada debe ser revocada, debiendo a continuación examinarse las obligaciones de las partes derivadas del contrato suscrito.

TERCERO.-La parte actora no ha realizado la obra en su totalidad, sino solo en un 52,46%, emitiendo la factura correspondiente a esa parte de la obra que es la que es objeto de reclamación en este procedimiento, sin que la parte demandada hubiera abonado cantidad alguna por lo ejecutado.

Se observa que, en este caso, se ha producido un mutuo disenso de las partes pues no se ha alcanzado la terminación o consumación de lo convenido, constituyendo dicho disenso causa de extinción de las obligaciones, aunque no aparezca expresamente contemplado en el artículo 1.156 del Código Civil . La jurisprudencia ha venido declarando ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1982 , 30 de mayo de 1984 y 2 de noviembre de 1999 ) que ante el incumplimiento de las dos partes contratantes y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por motivo de disenso, por disentimientos unilaterales concurrentes, que cabe en cualquier modalidad contractual. Precisan en ese sentido las resoluciones citadas que el mutuo disenso '...presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su ineficacia la suscripción de común acuerdo de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior, o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento ('re non secuta'), por lo que la apreciación de tal posibilidad requiere de la apreciación, lógicamente probada, del deseo bilateral de extinguir, o la presencia de disentimientos unilaterales concurrentes'. En suma, al contrato extintivo solamente puede llegarse a través de declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes que resulten debidamente probados. En caso de llegarse a esa situación de resolución contractual por mutuo disenso, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha señalado que la resolución de los contratos tiene efectos retroactivos o 'ex tunc', lo que conlleva, como norma general, la reposición de las partes a la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que se traduce en la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. Ahora bien, esa norma general tiene una excepción, pues dejando aparte los derechos adquiridos por terceros de buena fe, cuando la restitución sea de imposible cumplimiento o cuando la resolución ponga fin a un contrato de tracto sucesivo en el que las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya total o parcialmente realizadas, la obligación de restituir se sustituye por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 : 'la eficacia retroactiva de la resolución de los contratos tiene su excepción cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, en que las prestaciones de las partes ya han sido total o parcialmente realizadas, en cuyo caso esa resolución conlleva la liquidación de la situación en atención a la parte ya ejecutada'. En esa situación no puede entenderse que se dejen a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya percibido antes de la resolución, aunque sean parciales e inadecuadas, pues ello conllevaría la protección de un enriquecimiento sin causa.

En el presente caso, en octubre del año 2010 el actor había realizado ya una parte de la obra que cuantifica en un 52,46%, emitiendo la factura correspondiente a lo ejecutado, sin que la demandada procediere a su abono. En esta situación el contratista abandonó la obra, la demandada ninguna cantidad pagó por lo ejecutado y no consta que hubiera requerido a aquél para que la finalizase, entendiéndose así que existe una voluntad resolutoria del contrato suscrito concurrente en ambas partes, lo que hace aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta de la resolución por mutuo disenso derivada de los disentimientos unilateralmente concurrentes admisible en cualquier contrato y con más razón en los de empresa o ejecución de obra, habida cuenta de lo preceptuado en los artículos 1.594 y 1.595.3 del Código Civil . En la práctica, esta doctrina se traduce en estimar que lo procedente es abonar el valor real de la obra ejecutada, liquidándose definitivamente la misma.

La parte actora valora lo ejecutado en la cantidad de 29.867,17 euros, según la factura que aporta en la que no se especifican las partidas a que el total responde, si bien aporta también la certificación emitida por la Arquitecta redactora del proyecto Doña Luz , en la que se especifican las unidades de obra ejecutadas y su valor, en relación al presupuesto, que se corresponde con la suma facturada. La parte demandada se opone a dicha valoración entendiendo que la obra ejecutada no se ajusta al proyecto ni el precio reclamado corresponde a lo realizado, habiéndose practicado prueba pericial al efecto, emitiendo su informe el perito designado Don Pablo Jesús , que valoró las obras ejecutadas en la vivienda de la demandada en la cantidad de 21.950 euros, más el IVA correspondiente. Pues bien, acogiendo el criterio del perito judicial por la objetividad e imparcialidad que la forma de designación le confiere, ha de valorarse las obras en la suma por él indicada y, por ello, esa es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada, para liquidar definitivamente el contrato suscrito, revocándose por ello la sentencia con estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Procede, finalmente, decretar la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, en Procedimiento Ordinario nº 44/13, Rollo de apelación nº 12/15, cuya resolución se revoca y, con estimación parcial de la demanda formulada, se condena a la demandada Dª Sandra , representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª de los Ángeles Sousa Rial, a abonar al actor la suma de veintiún mil novecientos cincuenta euros (21.950€), más el IVA correspondiente; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Devuélvase al recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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