Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 300/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 348/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100296
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4964
Núm. Roj: SAP V 4964/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0002868
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 348/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 713/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA
Apelante: D. Cipriano .
Procurador.- D. JOSE JUAN AMOROS GARCIA.
Apelado: D. Hernan Y Dª Patricia .
Procurador.-Dña. Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº 300/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 713/2013, promovidos por D. Cipriano contra
D. Hernan Y Dª Patricia sobre 'resolución de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano , representado por el Procurador D. JOSE JUAN
AMOROS GARCIA y asistido del Letrado D. RAMON FRANCISCO SOLER VALLS contra D. Hernan Y Dª
Patricia , representado por el Procurador Dña. Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA y asistido del Letrado
Dña. ANA EVA VILA LLACER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 6- marzo-15 en el Juicio Ordinario 713/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cipriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hernan y Dª Patricia , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cipriano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Hernan Y Dª Patricia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23- noviembre-15.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se diga en la presente resolución .PRIMERO.- Otorgado con fecha 25 de enero de 2010 escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la mercantil A- Pri Xativa S.L.L', en virtud de la cual el matrimonio formado por D. Hernan y Dña Patricia , que se decía regido por el régimen de sociedad de gananciales, vendían a D. Cipriano , respectivamente 905 y 603 participaciones sociales de dicha mercantil ; y complementada acto seguido esa escritura por documento privado en que se decía 'que pese al precio que se ha manifestado en la referida escritura de compraventa de participaciones sociales, es lo cierto que el matrimonio Hernan - Patricia ha recibido como precio global por su total participación en la Entidad ' A-PRI XATIVA S.L.L', vendida en el día de hoy, la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago'; como quiera que los vendedores hubieran otorgado un año antes de esa compraventa escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales, adjudicándose el Sr. Hernan las 1.508 participaciones sociales de que eran titulares en la referida mercantil, por el comprador de las mismas se planteó contra los vendedores demanda en resolución de la compraventa mencionada y en restitución de los 24.000 € que había abonado por esa compra, sobre la base de que el demandado solo le había transmitido realmente 905 participaciones de las 1508 de que era exclusivo titular y de que la demandada ninguna participación pudo transmitirle al no ser titular de las 603 participaciones que, se decía en la escritura de compraventa, le pertenecían, lo cual suponía un incumplimiento contractual dado que no se le había transmitido la total participación del demandado Sr.
Hernan en la dicha sociedad.
Opuestos los demandados a tal pretensión resolutoria y restitutoria del precio en su día abonado, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda al considerar que el error deslizado en las escrituras de compraventa sobre el régimen económico matrimonial de los demandados resultaba intrascendente, dada la efectiva transmisión de todas las participaciones que en la sociedad referida tenía el matrimonio demandado.
SEGUNDO .- Recurrida en apelación la citada sentencia por la parte demandante, insistiendo en la resolución contractual por incumplimiento de los vendedores-demandados, y en que la Juez ' a quo' había incurrido en una errónea valoración probatoria y en una errónea calificación jurídica del hecho enjuiciado como venta de cosa ajena, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, ha de coincidir con la Juzgadora de instancia en la desestimación de la demanda, sin la necesidad de calibrar el asunto como un supuesto de venta de cosa ajena, que podría aceptarse en el caso de que la compraventa de participaciones sociales se hubiera formalizado única y exclusivamente en la escritura de 25 de enero de 2010. Pero en el caso enjuiciado dicha escritura se encuentra complementada e integrada por el documento privado de compraventa otorgado acto seguido a aquella, acompañado como documento nº 2 de la demanda ( f. 8 y 9), que, aparte de complementario de dicha escritura, sirve tambien de aclaración y de interpretación de la misma, y de este documento se infiere claramente que el matrimonio Hernan - Patricia demandado transmitió al demandante su total participación en la mercantil mencionada, es decir las 1508 participaciones de las que formalmente aparecía como propietario el Sr. Hernan , con lo que deviene intrascendente que en la escritura se recoja por error que el Sr. Hernan transmitía 905 participaciones y la Sra. Patricia 603, pues lo cierto es que dicho matrimonio transmitió toda su participación en la mercantil de que se trata, sin perjuicio de quien fuera el titular formal de esas 1508 participaciones sociales. Y así lo confirma el hecho de que el demandante, titular ya de todas las participaciones, inscribiera la mercantil ' A-PRI XATIVA S.L' en el Registro Mercantil, como sociedad unipersonal, figurando aquel como socio y Administrador único de la misma y actuando como tal desde entonces, sin que haya habido reclamación alguna de los demandados sobre ninguna participación social, ni se haya discutido en momento alguno que el actor es el exclusivo propietario de la sociedad en cuestión.
Por tanto, no habiendo habido incumplimiento alguno por parte de los vendedores-demandados, se está en el caso de rechazar el recurso y de confirmar la sentencia apelada, no procediendo resolución contractual alguna como bien decide la Juez 'a quo', ya que no concurren los requisitos que para ello contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1124 del C.C .
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la pretensión revocatoria que se deduce con relación el pronunciamiento de costas, pues no hay dudas de hecho, ni de derecho que justifiquen la no imposición de costas, siendo conforme a derecho la condena en costas que contiene la sentencia sentencia apelada ( art. 394 L.E.C ).
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Játiva en Juicio orcinario 713/13.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
