Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 360/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100306

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:575

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 360/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLÍN. Procedimiento Ordinario nº 404/12.

APELANTE: Cesar .

Procurador: D. José Antonio Falcón Iriarte.

Letrado: D. Juan Carlos Díaz García.

APELADOS: Ernesto , Gabriela y Germán .

Procurador: D. José María Barcina Magro.

Letrado: D. Francisco Alarcón Botella.

S E N T E N C I A NUM. 300

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 404/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de HELLÍN y promovidos por Cesar contra Ernesto , Gabriela y Germán ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2016 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de junio de 2.016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Cesar , en su mérito 1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE TODAS LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A los sucesores de DOÑA Teresa , DOÑA Andrea , DON Juan Alberto , DOÑA Sabina , DON Germán , DON Ernesto Y DOÑA Gabriela .- 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesar al pago de las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días desde su notificación.- Así, por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Cesar , representado por medio del Procurador D. José Antonio Falcón Iriarte, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díaz García mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados D. Ernesto , Dª. Gabriela y D. Germán , representados por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.


Fundamentos

1.-Recurre en apelación el demandante, Sr. Cesar , en cuanto habiendo sido poseedor durante 39 años de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, rústica y plantada de olivos y otros frutales, se le ha denegado tanto la indemnización por la plantación indicada como la compra del terreno a los demandados, propietarios, opción entre ambas posibilidades que le asistiría conforme prevé el art 361 del Código Civil , pero que el Juzgado niega al no considerar que hubiera poseído de buena fe, ya que siempre supo desde el inicio de su posesión que no era dueño de la finca, a cuya conclusión llegó el Juzgado atendiendo a la declaración del testigo Sr. Eloy , en atención a la oposición a la posesión por los propietarios o algunos de ellos, y por así reconocerlo la Sentencia de ésta Audiencia Provincial nº 296/2011 (al decidir sobre el desalojo de la finca instado por los ahora demandados contra el ahora apelante), cuyas conclusiones tendrían fuerza de 'cosa juzgada'.

Alega el recurrente que sí poseyó de buena fe, y que las conclusiones de ésta última Sentencia (en cuanto no poseyó a título de dueño) no son sino indiciarias y no conforman 'cosa juzgada' según el art 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de no cumplir los requisitos legales para dichos efectos (pues aún coincidiendo los mismos litigantes en aquél juicio y en el presente, no tienen ambos la misma 'causa de pedir' ni el mismo objeto); que los propietarios no se opusieron nunca a su posesión, y que no se alegó su posesión de mala fe, sino que los demandados reconocen que desconocen cómo entró el apelante a poseer, amén de presumirse la posesión de buena fe.

2.-Tras examinar la prueba practicada, en particular los antecedentes documentales como la Sentencia de esta misma Audiencia de 16.12.2011 , se llega a la misma conclusión que llegó el Juzgado respecto a la buena o mala fe en la posesión del apelante.

Y es que, como él mismo viene a reconocer en la demanda y en su posición procesal o alegaciones en el presente juicio y en el anterior (desahucio por precario) entró en posesión de la finca rústica litigiosa por un precontrato o promesa de venta con la entonces dueña de la finca (abuela de los actuales propietarios, demandados). Luego siempre fue consciente de que no era el dueño de dicha propiedad.

Y en éste sentido, la Sentencia indicada dictada en 2011, que denegó la adquisición por usucapión de la misma por parte del ahora apelante al no haber poseído a título de dueño en ningún momento, pues siempre supo que no era el propietario, sino que era la causante de los ahora demandados a quien pretendía comprar la finca. Aunque alega en su recurso el apelante que la indicada Sentencia carece de fuerza de 'cosa juzgada', no es así: contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada, pues en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. En éste sentido, nuestra Sentencia de 3.02.2010 (rec 218/2011 ), en la que citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 585/2010, de 13.10.2010 , indica que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión'.

También así lo declara el testigo Sr. Eloy , al indicar que 'sabía (el apelante) que (el terreno) no era suyo'.

De éste modo, ha de concluirse conforme al art 433 del Código Civil que no era poseedor de buena fe, pues no ignoraba que era suelo ajeno el poseído por él. Y ello aunque sea cierto, como alega el recurrente, que los propietarios no se opusieron a su posesión, pues aunque finalmente reclamaron ésta al recurrente al demandar el desahucio en 2011, desde 1972 hasta dicho desalojo en 2011, nada se objetó a la tenencia y explotación de la finca por el recurrente.

3.-Ahora bien, el hecho de que el apelante y demandante poseyera 'de mala fe' (en el sentido de que conocía que la propiedad de la finca era ajena) no significa que no tenga el derecho invocado, pues establece el art 364 CC que 'cuando haya habido mala fe, no solo por parte del que planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe'. Aclarando a continuación que 'se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse', lo que es el caso.

No consta que ni los actuales propietarios demandados sino (lo que es jurídicamente igual) tampoco sus causantes y anteriores propietarios desde la abuela de los actuales, cedente de la finca, se opusieran a la posesión pública y pacífica de la finca por parte del Sr Cesar , por lo que los derechos de éste los mantiene como si hubiera actuado de buena fe, y por tanto ostenta los derechos de opción que le reconoce el art 361 CC , consistente en ser indemnizado por las plantaciones o a comprar el terreno sin valorar éstas.

4.-En éste sentido, interesa el demandante que se condene a los propietarios a optar por una u otra posibilidad, fijando unas bases para determinar el valor de las plantaciones y del terreno.

Sin embargo, los demandados niegan las plantaciones, que alegan ser anteriores a la posesión del demandante, por lo que éste no las habría realizado.

Ha de partirse del hecho de que el demandante, final y concretamente, en su demanda solo reclama el precio o valor de la plantación de los olivos u 'oliveras', que dice son 24 plantados en 1972 (aunque luego cortados en los años 80) más otros plantados en 2015 (39 en total). Y ello en cuanto si bien describe que plantó también otros frutales, finalmente no reclama por éstos, y el informe pericial aportado con su demanda no refleja valor ninguno a los mismos.

Pues bien, centrando la cuestión en si hubo o no plantación de dichas olivas, no queda probada dicha plantación cuando el informe técnico aportado por los demandados, con más base fundamentadota y por ello con más credibilidad, cuando coteja sus conclusiones con datos objetivos, como son las fotografías aéreas de la finca en los años 50, indica que dichas olivas ya se encontraban plantados en dicha época, por tanto antes de que el apelante entrara en posesión de la finca, por lo que no existiendo o no probándose plantación realizada por éste, no tiene derecho a verse compensado por ella, desestimándose por tanto su apelación aún por motivos distintos a los tenidos en cuenta por el Juzgado.

5.-Desestimada la apelación interpuesta serán a cargo del apelante el abono de las costas causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): dicho apelante invocaba buena fe en su posesión, que no tuvo (aunque el trato jurídico fuera propio de un poseedor de buena fe), y también invocaba el cultivo de unos olivos que no acredita e incluso se prueba fue anterior a su posesión, luego sus alegaciones son rechazadas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr Cesar contra la Sentencia de 9.02.2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín, Albacete , que se confirma.

2º.- Se imponen las costas procesales a dicho recurrente.

3º.- Dada la desestimación de la apelación, se decreta la pérdida del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art. 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30/06/16, es entregada en este órganojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 300/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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