Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 154/2014 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100287
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9933
Núm. Roj: SAP B 9933:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 154/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 115/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 300/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 17 de octubre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 115/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dña. Virginia contra GRUPO SUPECO-MAXOR, SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Doña Virginia CONTRA Grupo Supeco Maxor S.A. y CONTRA Zurich Insurance y las CONDENO a satisfacer a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de VEINTE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (20.089,50 €), y a que la mencionada compañía satisfaga el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (07.09.10) hasta el íntegro pago, sin que a partir del segundo año el interés pueda ser inferior al 20% hasta la completa satisfacción de la actora, o en su caso, si no pudiere ser efectivo dicho pronunciamiento, abonará el codemandado el interés legal de dicha cantidad desde el día 18.01.12 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al actor, con imposición de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por a. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y GRUPO SUPECO-MAXOR, SL, y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, interesando que se desestime la demanda o en su caso, si se confirmara la responsabilidad de las demandadas que se valore la incidencia causal de la propia perjudicada a los efectos de limitar la repercusión total de la cantidad que la actora pretende. Además, en su defecto, solicita con carácter subsidiario que se proceda a revocar el pronunciamiento que impone las costas dadas las dudas de hecho o de derecho que presenta la resolución de la controversia.
Frente a la apelación se opuso la actora, que solicitó su desestimación con los pronunciamientos inherentes y con expresa condena en las costas.
SEGUNDO.- Alega la apelante en sustento de su recurso, en primer tiempo y resumidamente, que existe error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.902 del C.c ., sosteniendo la falta de responsabilidad del establecimiento comercial y de su aseguradora en el suceso cuya ocurrencia no se niega.
Se remite a la prueba obrante en autos y a las valoraciones de la resolución apelada, añadiendo que de no prosperar el primer planteamiento se aludió a la eventual concausalidad de culpas, por entender que en el resultado dañoso concurría una circunstancia atribuible en exclusiva a la actora, cual es el calzado que utilizaba, lo que haría que la suma máxima que pudiera percibir, de establecer responsabilidad en la conducta de la recurrente, fuera la de 5.022,37 euros, en atención a una eventual concurrencia de culpa de la propia víctima, del 75%, remitiéndose al contenido de las testificales practicadas y concluyendo que en el accidente que sufrió hubo un nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.
La reclamación de la actora trae causa en la caída que sufrió, cuando entraba en el supermercado, de la codemandada, al resbalarse por hallarse el suelo mojado al haber llovido y no haberse secado el pavimento ni colocado señal llamando a la atención o cuidado o alfombra o protección que permitiera pasar por lugar seco.
Resulta ilustrativa sobre la cuestión de autos la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta y del resultado de la prueba practicada no resulta pertinente la estimación del presente motivo de apelación, entendiendo que la caída se produjo por las circunstancias que la instante sostuvo al hacer su reclamación.
En efecto, la Sra. Crescencia , clienta del supermercado, expuso en la vista que la entrada el día de los hechos no era la habitual, sino una de emergencia que se hallaba en un lateral y que había llovido hallándose el suelo mojado. Además añadió que no había ni alfombra ni cartones, ni señal de precaución alguna, negando que hubiera alguien secando el pavimento y que la lesionada, a quien vio en el suelo, llevaba deportivas. Asimismo manifestó que había visto a la pareja de aquella allí y que incluso había oído a algunos clientes quejarse porque se veía que lo ocurrido podía pasar.
El Sr. Luis Pedro , esposo de la actora, corroboró lo expuesto por la anterior testigo, manifestando que había visto como caía al suelo al resbalar cuando entraba al local, añadiendo que el suelo estaba mojado y que no había ni alfombra, cartones, barras de agarre o señal alguna.
Estos datos ponen de relieve que el suelo estaba mojado, no habiéndose adoptado por el supermercado medida alguna para procurar su secado, ni habilitado alfombra o cartón que permitiera el acceso por sitio seco, lo que motivó que la apelada cayera al suelo y se efectuara las lesiones que dan lugar a la reclamación de autos, sin que su conducta hubiera contribuido en modo alguno al suceso pues , considerando lo alegado por la recurrente, de los testimonios expuestos no resulta que llevara calzado tipo chanclas, sin que en todo caso ello pudiera considerarse imprudencia alguna por su parte, debiendo el local ostentar las medidas de seguridad precisas para garantizar el deambular de los clientes con independencia de cual fuera el tipo de calzado que llevaran, máxime ante una tormenta de verano.
No altera la consideración anterior lo manifestado por la testigo Sra. Lina , en tanto que como Jefe de sección del centro presenta un interés al menos indirecto en el procedimiento y dado que además reconoce que había llovido, que no había alfombra ni carteles u otra medida de seguridad, limitándose a decir que el suelo no estaba mojado, lo que no compagina con la existencia de lluvia, habiendo expuesto que había caído mucha agua en poco tiempo, y que la persona encargada de la limpieza, por protocolo, está por allí 'fregando', si bien luego aclaró que pasaba una mopa. Asimismo aludió a que la lesionada llevaba chanclas, lo que no corroboró ningún otro testigo y además no implica falta alguna. En línea con su declaración se encuentra la declaración de siniestros de responsabilidad civil que la misma manifestó haber cumplimentado y que no puede alcanzar, por lo expuesto, la eficacia que pretende la recurrente.
En consecuencia no se considera que la resolución apelada hubiera incurrido en la pretendida infracción del art. 1902 del C.c . ni en error en la apreciación de la prueba, siendo destacable que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, entendiendo que el accidente se debió a la conducta culposa de los responsables del supermercado, sin que la lesionada hubiera contribuido con su actuación al mismo.
TERCERO.- Opone seguidamente la apelante su disconformidad en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses, entendiendo que existen circunstancias para que no se impongan .
Conforme a lo previsto en el art. 20.8 de la L.C.S . no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos, no habiéndose hecho abono alguno ni tampoco efectuado consignación, pese a haber tenido conocimiento del hecho, como resulta de la propia declaración de siniestro para responsabilidad civil.
Por ello no cabe tampoco estimar este motivo de apelación .
CUARTO.- El último motivo de la apelación se ciñe a la imposición de las costas, expresándose la existencia de dudas de hecho o de derecho.
El art. 394 de la L.E.C . impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas y en el supuesto de autos no considera ésta Sala que concurran dudas que excepcionen la imposición de las costas a la demandada, que además ni siquiera fueron puestas de manifestó al contestarse a la demanda por Grupo Supeco Maxor, S.L. .
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Supeco Maxor, S.L. y Zurich Insurance Plc, Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada procedimental a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado .
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
