Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 62/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100297
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 62/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 10 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 962/2013
S E N T E N C I A Nº 300/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. MONTSERRAT SAL SAL (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 962/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 10 de BARCELONA, a instancias de DISTMAIL BUZONEOS PUBLICITARIOS S.L., representada por el Procurador D. Jorge Xipell Suazo, contra BCN01 GILCA S.L., representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de julio de 2013 la parte actora presentó demanda frente a la demandada en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la que solicitaba que se dicte sentencia '...por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 6.212,23 euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde la interprelacion privada efectuada el 21 -09-2012 e intereses moratorios procesales desde la fecha del dictado de resolución hasta su efectivo pago y a las costas causadas en este procedimiento.'
Relata, en síntesis, que la deuda que reclama se corresponde a diversos encargos efectuados por el sr. Benjamín , que actuaba en nombre y representación de la entidad demandada, consistentes en la realización de trabajos de servicios de buzoneo.
La parte demandada contesta y alega que no realizo ningún encargo a la demandante si bien la documentación aportada por la actora podría corresponder a un antiguo agente comercial que había trabajado para la compañía y que ya no prestaba sus servicios en el momento en el que, según las facturas aportadas, se habrían realizado aquellos servicios que se reclaman.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2014 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Distmail Buzoneos publicitarios SL contra BCN01 Gilca SL debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de seis mil doscientos doce euros con veintitrés centimos, 6.212,23 mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el art. 576 de la LEC , esto es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Las costas serán satisfechas por la demandada'.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada y se han impuesto indebidamente las costas. Alega que se ha presentado en autos prueba suficiente que permite acreditar que la demandante conocía o podía conocer que BCN01 GIlca SL no intervenia en las operaciones comerciales que venia realizando, careciendo de buena fe y que la prueba que no ha sido practicada lo ha sido por incomparecencia de la demandada. Reconoce, y cita jurisprudencia al respecto ( STS 14/5/1991 ), que cuando el agente transmite al tercero la creencia racional de estar actuando en nombre de un verdadero apoderado, se producirá una obligación para la empresa aunque no exista tal relación de agencia, y es en base a dicha doctrina que fue estimada la demanda pues como dice la juzgadora de instancia :' Asiste razón a la parte demandada, por tano, cuando afirma que no existe encargo en relación con los servicios facturados, servicios efectivamente prestado por la parte actora pero no a la demandada, sino al sr. Benjamín '. Las facturas que se reclaman en autos se corresponden a pedidos realizados por el sr. Benjamín aparentando actuar en nombre de la demandada una vez terminado y resuelto el contrato de agencia que los vincula. Sin embargo la sentencia entiende que la actora actuaria de buena fe y en la creencia racional y fundada de estar ante un agente del demandado entendiendo, por el contrario, la demandada que de la prueba practicada no se puede desprender que exista esta 'creencia racional' sino que la demandante tenia elementos mas que suficientes para apercibirse de que no estaba contratando con ella, concretamente sostiene que los pedidos se hacían a medio de la misma dirección de correo electrónico (comercialbcnterrassa@gmial.com o gestionbcnterrasa@gmail.coom ) pero se trata de direcciones genéricas en dominios de uso masivo y no propios de una compañía y con una denominación que tampoco permite extraer ninguna consecuencia, siendo correos del propio agente, como vino a reconocer en la vista el sr. Benjamín , sobre los que la demandada no tendría control.
En cuanto a los albaranes, niega tal carácter a los documentos aportados por la actora, calificándolos de documentación interna de control que expide y prepara el propio agente, son ordenes de trabajo y control en los que no aparece ni el nombre ni ningún dato identificatio de la demandada, cuando el sr. Benjamín actuaba de agente figuraba BCN-Terrassa y posteriormente BZN-Terrasa; sin que el acrónimo BCN pueda ser identificado con la empresa demandada careciendo de transcendencia la sustitución BCN por BZN.
Por ultimo sostiene que no se practico la prueba de interrogatorio de la actora por la incomparecencia del legal representante a la vista por lo que debe tenérsele por confeso, habiendo solicitado en la vista tal efecto sin que la juzgadora se haya pronunciado al respecto, citando la jurisprudencia que considero pertinente, concluye que con dicha prueba se podría acreditar si, como dice la sentencia, la demandante actuo o no de buena fe y si, por ello, debe o no responder la demandada.
Con respecto a la imposición de costas, caso de ser desestimado el recurso, afirma error en la aplicación del derecho ante las dudas de hecho y de derecho que concurren, afirmando que existe abundante jurisprudencia contradictoria al respecto sin referir resolución alguna.
El apelado se opone, sostiene que no parece razonable, como pretende la recurrente, que sea la demandante quien haya de 'tomar las minimas precauciones' para percibir que el sr. Benjamín no actuaba como agente comercial de la demandada, sino que corresponderia a ésta dar publicidad a la ruptura de vinculación con el agente. Es la mercantil que actua por medio de representante, quien tras la resolución del contrato de agencia, 30 de abril de 2012, debio notificar a todos los clientes que no asumiría mas encargos procedentes del agente. Que la relación comercial entre los litigantes no se circunscribe al periodo posterior al de la rescisión del contrato de agencia por la demandada, sino que desde el año 2010 la actora había estado trabajando pacíficamente para la demandada habiendo facturado en dicho año 24.359,59 euros, en el 2011 59.579,01 y en el 2012 15.545,74 euros, realizando encargos siempre de la misma forma y con el mismo procedimiento. Que la demandada le abono las facturas correspondientes a los servicios prestados a excepción de las giradas a partir del 31 de mayo de 2012 hasta el 19 de noviembre de dicho año, por importe total de 6.21,23 euros.
En cuanto a la prueba de interrogatorio no practicada, sostiene que de la misma en modo alguno prodria acreditarse la ausencia de mala fe pues resulta ilógico creer que sabiendo que el sr. Benjamín ya no representaba a la demandada ésta siguió realizando los servicios que le solicito hasta el mes de octubre pese a que las factura emitidas con anterioridad a la rescisión del contrato de agencia se le venían pagando con demora. Si la actora siguió trabajando sin cobrar sus facturas lo fue en la creeencia de que la mercantil a quien le giraba los trabajos era la receptora de los mismos y la obligada a su resarcimiento. Sostiene igualmente que la demandada pudo solicitar dicha prueba como diligencia final o en esta instancia y no lo hizo.
Con respecto a las costas sostiene que la petición es incongruente pues no se dice las supuestas dudas y contradicciones en que ampara su petición. Coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 3 de febrero de 2015 a la magistrada Maria del Carmen Vidal, realizándose un nuevo reparto en fecha 12 de julio de 2016 a esta Magistrada, que tomo posesión en la sección el 1 de septiembre de dicho año. No se ha practicado prueba, toda vez que la solicitada fue denegada mediante auto de fecha, que fue consentido por el recurrente, ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 8 de septiembre de 2016 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado de los dos CD relativos al juicio y el examen de la prueba documental, no puede alcanzarse otra conclusión que la contenida en la sentencia apelada. Es decir, y como indica la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución:' Es un hecho pacifico que la actora desde el año 2010 venia manteniendo relaciones comerciales con la demandada, realizando, previo encargo, determinados servicios postales y de reparto de publicidad y que la demandada atendia las facturas libradas para el pago de dichos servicios sin objecion alguna y ello hasta la factura de fecha 30 de abril de 2012. Son las sucesivas facturas libradas las que son impagadas por la parte demandada, que niega que procediera al encargo de los servicios que se factura. De la prueba practicada ha quedado acreditado que BCN01 GIlca SL suscribio en fecha 6 de abril de 2010 un contrato de agencia con Don Benjamín contrato que se adjunta como documento nº 2 al escrito de contestación a la demanda; ha quedado probado que dicho contrato fue rescindido a instancia de la demandada con efectos 30 de abril de 201, fecha a partir de la cual el referido no podía ya desarrollar actividades en nombre de aquella. De la prueba practicada ha quedado acreditado que el agente no cumplio con dicha obligación. Asi, de la declaración testifical del referido, apreciada en inmediación y que se aprecio veraz y carente de contradicciones, se desprende que siguió aceptando encargos en nombre de BCN01 GIlca SL cuanto menos los procedentes de la demandante, si bien actuando ya en interés propio, alegando en el acto del plenario que hubo de hacerlo para atender las necesidades de su familia, invocando problemas económicos. Asite la razón a la parte demandada, por lo tanto, cuando afirma que no existe encargo en relación con los servicios facturados, servicios efectivamente prestados por la parte actora pero no a la demandada, sino al sr. Benjamín . Pero ¿significa ello que la demandada queda exonerada frente a la actora? Por el contrato de agencia, como es sabido una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo o ventura de tales operaciones. Se deduce que la causa del contrato de agencia, consiste esencialmente en la promoción y conclusión de operaciones mercantiles por parte del agente y por cuenta del comerciante que contrato los servicios de aquel, de lo que se concluye que la actividad profesional del agente es promover, y en su caso celebrar contratos en nombre del empresario, con la finalidad de expandir la actividad mercantil de este, de lo que se deduce que la actuación del agente es por cuenta ajena. Pero ¿Qué ocurre cuando una persona que deja de ser agente sigue presentándose a terceros como tal? Puede acudirse, por analogía, a la jurisprudencia constante en materia de extralimitación de mandato. Hay que acudir a la denominada doctrina del mandato tacito o aparente, que tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa, siempre que las circunstancias que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que se ha contratado con quien aparentaba hacerlo en representación de otra persona, supuesto en el cual el mandante quedaría obligado frente al tercero de buena fe. Asi el TS al analizar los supuestos de exceso de mandato acude a los principios de seguridad jurídica y de protección de los terceros de buena fe indicando que estos no pueden perjudicarse por limitaciones del poder de representación que no hayan podico conocer ni racionalmente prever ( STS 10 febrero 1967 , 1 de mayo 1990 ) afirmando que quien crea la apariencia de un apoderamiento o permite con su actitud que ello se crea por terceros, resulta obligado por los actos realizados por el mandatario excediendose del mandato, jurisprudencia que por analogía, como se ha dicho, puede aplicarse al supuesto del agente que, con contrato extinto sigue actuando en nombre del empresario.
Habrá que analizar, por lo tanto , si concurre buena fe en la parte demandante, si existía apariencia de contratar realmente con quien desde el 2010 se había estado contratando y si la demandada algo pudo hacer para evitar la confusión provocada a conciencia por el exagente
Y de lo actuado debe concluirse que, ciertamente la parte actora actuo de buena fe y en la creencia de quien efectuaba el encargo era realmente la mercantil demandada. Asi, puede comprobarse examinando los documentos 13 a 31 de los que se aportan a la demanda, consistente en los albaranes que se libraron en relación con factura sí pagadas y no discutidas, que son prácticamente idénticos (con la salvedad que se dira) a los que posteriormente se libraron-dots 38 a 49- y que el modo de efectuar los pedidos por parte del sr. Benjamín fue siempre el mismo, esto es, los albaranes de encargo se remitían a través de los correos electrónicos comercialbcnterrassa@gmail.com y gestión bcnaterrassa@gmail.com, doc 50 a 67, desprendiéndose de dicha documental que a partir de julio de 2012 en los documentos remitidos a través siempre de dicha dirección de correo electronico y en los albaranes constaba BZN Terrassa en lugar de BCN Terrassa, algo que, obviamente hubo necesariamente que pasar desapercibido para la demandante cuya buena fe se presume, siendo idéntico el resto del formato e idéntica, como se ha dicho, la dirección del contacto. Obviamente la parte actora desconocia que la demandada había rescindido el contrato de agencia al que venia siendo su interlocutor comercial, no constando que se remitiera circular alguna a la demandante, en su condición de cliente, advirtiéndole de tal circunstancia. Es por ello que, con independencia de las acciones que la demandada puede ejercitar contra el que fue su agente, que en el acto del plenario reconocio su actuación irregular, debe responder frente a la demandante, por ser contratante de buena fe, existiendo en el momento de la contratación indicios racionales que le hicieron pensar que el interlocutor en la misma actuaba en nombre y por cuanta de aquella'.
Abundando en los acertados razonamientos de la sentencia apelada, cabe precisar que ni la mala fe de la demandante ni las dudas fácticas o jurídicas genéricas alegadas por la apelante han resultado acreditadas.
Con respecto a la pretendida mala fe,mas acertadamente, ausencia de buena fe, como afirma la apelada en su escrito de impugnación del recurso, no resulta razonable exigirle a la demandante que tome las precauciones minimas para constatar que el sr. Benjamín no actuaba como agente comercial de la demandada pues no se niega que al menos desde el año 2010 la actora venia trabajando para la demandada pacíficamente, cobrando las facturas que se le giraban por los servicios prestados por encargo precisamente del sr. Benjamín como intermediario-agente de la demandada, por lo que cuando dicha 'representación' cesa debe ser la representada, en este caso la demandada, quien comunique a los clientes ese cese y lo cierto es que no solo guardo silencio al respecto frente a la actora sino frente a sus clientes principales, aquellos titulares de la publicidad o de los impresos a repartir y que habían suscrito contrato de prestación de dichos servicios con la demandada, que los realizaba por subcontrata con la aquí reclamante ( folio 237 de autos, respuesta de la entidad Carben a las preguntas 5 y 6 si en alguno de los encargos participo en cualquier forma sr. Benjamín y si se presentaba como agente de BCN01 GIlca Sl con posterioridad al 31 de abril de 2012, dice que para ellos, en todo momento, el contacto con BCN01 GIlca SL era o es Benjamín , por tanto suponen que debía participar; de lo que podemos inferir que nunca se les comunico ese cese de representación. De igual modo la respuesta de Aliproser SL, folio 239, a la pregunta 5, si en alguno de los encargos participo Benjamín y si se presentaba como agente de BCN01 Gilca con posterioridad al 31 de abril de 2012 la respuesta es afirmativa.
Por su lado el ayuntamiento de Sabadell, folio 245, con respecto a las adjudicaciones publicas del servicio de reparto de impresos o revistas posteriores a 30 de abril de 2012, a la pregunta 7 responde 'el plec tecnic preveía l'obligacio que el contractista designes un interlocutor amb el tecnic municipal. El sr. Benjamín es presentaba com a interlocutor de l'empresa BCN GIlca SL, ello respecto a los dos periodos de contratación entre dicha corporación y la demandada con posterioridad al 30 de abril de 2012, del 25 de abril 2012 a 31 de diciembre de dicho año y del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (folio 244).
Sostiene el recurrente que la incomparecencia del legal representante de la actora al objeto de practicar la prueba de interrogatorio por aquel propuesta debe acarrear las consecuencias previstas en el art. 304 de la LEC . Afirma que las conclusiones de la juez, que basan la ratio decidendi, en el sentido de que ' la parte actora desconocia que a demandada había rescindio el contrato de agencia al que venia siendo su interlocutor comercial' no han podido ser sometidas a contradicción. En el escrito de demanda, en su pag 6.2 parrafo, se refiere a una conversación del sr Benjamín al administrador de la demandante y la persona que en nombre de la citada compañía 'Distmail Buzoneos Publicitarios' mantiene los tratos. Asi se indica que 'el sr. Benjamín comunico a Prudencio , administrador de DBP que a partir de 2010 deberia emitir las facturas por los servicios que prestase y encargados a este a la empresa BCN01 GIlca SL ignorando esta parte que relacion laboral o societaria tenia con la empresa demandada para poder facilitar los datos fiscales de la demandada'. Resulta evidente que dicha prueba resulta esencial para comprobar si, como se dice en la sentencia, la demandante actuo o no de buena fe, y mas concretamente si debían ser conscientes de que el sr. Benjamín no actuaba en nombre de BCN01Gilca y por ello no debe responder la demandada por los hechos objeto de la Litis.
Con relación a la admisión tácita de hechos prevista en dicho precepto, se ha de recordar que ciertamente el mismo confiere al tribunal la posibilidad de tener por reconocidos los mismos, si bien la jurisprudencia viene entendiendo que la aplicación de la ficta confessio debe efectuarse de forma ponderada en atención a las restantes pruebas practicadas en el pleito y demás circunstancias concurrentes; y en el presente caso no puede desconocerse que la propia demandada viene a reconocer ( asi se desprende de su escrito de contestación y se infiere claramente de la documental obrante en autos) que ella no comunico en ningún momento ni a la actora ni a ninguno de sus clientes principales el cese del sr. Benjamín como agente de la entidad por lo que la única via que tenia la actora para conocer dicho cese era por manifestación personal del sr. Benjamín quien en el acto del juicio reconocio...
Ninguna repercusión puede tener la comunicación realizada por el sr Benjamín al administrador de la actora en el año 2010 pues lo que aquí se cuestiona no es la representación o vinculo del mismo con la demandada en dicha fecha, que en modo alguna fue controvertida pues el hecho de habérsele abonado las facturas giradas por los servicios contratados en nombre de la demandada por el sr. Benjamín es una prueba patente de la existencia de aquella representación, sino la que ostentaba a partir del 30 de abril de 2012. Y, como decíamos ut supra, si la demandada vino abonando los servicios prestados por la demandada por encargo del sr. Benjamín hasta tanto no se les comunique el cese del mismo es legitimo creer que se mantiene dicha representación maxime cuando producidos retrasos en el pago y formuladas las correspondientes reclamaciones nada se les dice sobre dicho cese ( Dtos 68 a 71).
Por tanto, y en atención a tales circunstancias, no consideramos adecuado aplicar la sanción probatoria prevista en el art.304 LEC para el caso de incomparecencia del legal representante de la actora principal.
En este punto el tribunal debe ratificar los correctos y detallados razonamientos de la sentencia apelada.
2. INDEBIDA CONDENA EN COSTAS.
En cuanto a la indebida condena en costas, deben de nuevo ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada. Sostiene la recurrente la infraccion del art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas y afirma que no cabe la imposición en base al vencimiento ante las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso prueba de lo cual es la abundante jurisprudencia y posicionamientos contradictorios y dado que quien viene obligado a pagar no es responsable directo sino que vendría obligado a responder por un tercero. De nuevo debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo por cuanto no solo concreta las dudas fácticas o jurídicas ni la abundante jurisprudencia contradictoria, que de por si seria suficiente, sino porque este Tribunal no aprecia duda alguna sin que el hecho de que deba responder por un tercero pueda amparar dicha no imposición.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
