Sentencia Civil Nº 300/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 203/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100275

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:974


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 300/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2014

AUTOS Nº 209/2012

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recursoDª. Zaira y D. Sebastián que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JOSE MARQUES FALGUERAS. Es parte recurridaPROMAL BAHIA S.L. que está representado por el Procurador D.. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendido por el Letrado D. JOSE ALCALA CAFFARENA, que en la instancia ha litigado como parte demandada; y D. Carlos María que está representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ NARBONA y defendido por el Letrado D. RAFAEL MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Teresa López Narbona , en representación deDON Carlos María CONDENO ala mercantilPROMAL BAHÍA S.L.a DON Sebastián y a DOÑA Zaira , a abonar a la actora , solidariamente la suma de 148.188 euros( CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS )así como interés que se generen desde el otorgamiento de la escritura pública de prenda hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada al interés del 6% estipulado. con expresa condena en costas procesales .'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento y la condena solidaria de los demandados a que abonen al actor la cantidad de 148.188 euros por entender que, a virtud del derecho real de prenda constituido sobre la expectativa de cobro por la sociedad demandada de las cantidades a percibir una vez ejercitado el derecho de opción de compra sobre las fincas litigiosas de su propiedad por los codemandados, quienes por tener conocimiento de la existencia de dicho derecho real, estaban obligados a retener las cantidades correspondientes a las compraventas llevadas a cabo, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por los citados codemandados, que en síntesis se sustenta en que no se les puede imputar ningún tipo de responsabilidad contractual con base a un contrato de prenda cuando no fueron parte en el mismo ni tuvieron conocimiento de su existencia, así como porque yerra la juzgadora al considerar que los pagos se realizaron conforme a lo estipulado en el contrato de opción mediante el abono de letras de cambio cuando se llevó a cabo mediante entregas dinerarias y transferencias bancarias o que al presentarse la demanda solo se había abonado parte del precio y no su totalidad. Así mismo entiende que no puede considerarse que se estableció derecho de prenda alguno al no darse el requisito del Art. 1864 del CC y prueba de ello es que no fue objeto de inscripción registral, de manera que podría entenderse que nos encontramos ante una prenda de créditos futuros, que no tiene validez frente a tercero, al no haber haber sido citados en la Notaria cuando se elevó a público el documento de prenda ni notificársele el mismo de forma fehaciente , lo que se produjo con posterioridad al ejercicio de su derecho de opción y de adquisición de las fincas, aparte de que lo consignado en dicho documento no le obligaba a realizar retención alguna.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con relación a la naturaleza jurídica del pacto suscrito entre el actor y la sociedad codemandada PROMAL BAHIA S.L., con fecha 20 de enero de 2009, y con independencia de las disquisiciones que al respecto realizan los recurrentes, no ofrece duda alguna que se trata de un derecho de prenda constituido por el derecho expectante de cobro de las cantidades que PROMAL BAHIA S.L. pudiera percibir en el caso de que los recurrentes llegaran a ejercitar un derecho de opción sobre cinco fincas registrales de la citada mercantil, según se desprende del tenor del citado documento y resulta indiscutido al ser aceptado o al menos no negado por las partes.

En suma, como afirma la parte apelada, nos encontramos ante un derecho sobre lo que se ha de cobrar pero que aún no se ha cobrado o lo que es lo mismo una prenda de derechos futuros, cuya validez, como es sabido, viene reconocida por la Jurisprudencia, recogida en la Sentencia de la AP de Coruña, Sección 4ª, de 22 de abril de 2014,que cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2007 'La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prenda ha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en un sentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1.977 , 27 de octubre de 1.999 , 25 de junio de 2.001 , 26 de septiembre de 2.002 y 10 de marzo de 2.004 , nos remitimos para evitar superfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurisprudencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto de derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial del acreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6 º)'.

Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 , nos enseña 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.

El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997 ). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ('...son transmisibles con sujeción a las leyes...') y la autonomía de la voluntad ('...si no se hubiese pactado lo contrario').

En el mismo sentido de calificación de constitución de un derecho real de prenda de derechos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2009 y la Sentencia de la A P de Tenerife, Sección1ª, de fecha 12 de mayo de 2014, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce igualmente la prenda de derechos (no susceptibles de desplazamiento en sentido estricto) no solo en la sentencia de 26 de septiembre de 2002 sino en otras anteriores (las de 19 abril y 7 octubre 1.997 , 27 octubre 1.999 , 25 junio 2001 ) e incluso posteriores (como la reciente sentencia de 10 de marzo de 2004 , que alude además al reconocimiento legal de la aptitud de los créditos para ser objeto de un derecho real de prenda, ya producido en el art. 90.1.6º de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003). Esta jurisprudencia parte de la consideración de que al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en el que el derecho consiste, de manera que por la notificación al deudor del crédito pignorado y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de la prenda, se alcanza los mismo efectos que la posesión y su desplazamiento; esta construcción jurisprudencial lleva consigo que la notificación al deudor, sustitutiva del desplazamiento de la posesión en la prenda de cosas, sea constitutiva del contrato. Por otro lado, doctrinalmente se ha mantenido que en tal caso lo que se produce es una cesión limitada del crédito con fines de garantía que convierte al cesionario/acreedor pignoraticio en un especial pero verdadero cotitular del crédito pignorado, y tiene la facultad de exigirlo válidamente (ejecutarlo) un vez incumplida la obligación garantizada.'

Lo anteriormente expuesto despeja todas las dudas que suscitan los recurrentes sobre la naturaleza, obligatoriedad y repercusión que dicho real de prenda puede tener sobre ellos, de manera que la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada, pues, en determinar si de lo actuado quedó o no acreditado que tales recurrentes tuvieron o no conocimiento de la existencia de dicho derecho real de prenda, como exige la Jurisprudencia citada.

Pues bien, tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el derecho de apelación otorga a este tribunal ad quem, la Sala llega a idéntica conclusión a que llegó la Juzgadora de instancia de instancia en el sentido de que los recurrentes tuvieron cumplido y cabal conocimiento de la constitución de dicho derecho de prenda sobre un derecho de crédito futuro y, por tanto, de las obligaciones que del mismo se derivan, pues no solo su existencia se constató en tres de las cuatro escrituras de compraventa otorgadas al ejercitar su derecho de opción, sino que dada la relación de parentesco que les unía con el vendedor, a la sazón su padre, que actuó como administrador de la sociedad PROMAL BAHIA S.L., cabe suponer lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que estaban al tanto y conocían detallada y pormenorizadamente los términos y obligaciones derivadas del citado derecho de prenda, que obviaron con manifiesta intención de perjudicar los derechos del actor.

Por último, las alegaciones de los recurrentes relativas a la forma del pago aplazado de las fincas adquiridas por los recurrentes, efectuadas con base a lo consignado en el contrato de opción de compra carece de toda trascendencia en orden a la resolución de la cuestión litigiosa.

El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira y D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, de fecha 25 de noviembre de 2013 , en los Autos de Juicio ordinario nº 209/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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